REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 13 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1310
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, en acatamiento de la Resolución Nº 311-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.433.617, nacido el 19-08-1981, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle 5 bis, casa No. 7-77, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
El día 24 de marzo de 2000, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Región Policial Este Nro. 7, La Grita, aprehendieron al ciudadano DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Moreno Duran Pausolino de Jesús, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional la Fría, en fecha 17-03-2000, quien manifestó que el día anterior en horas de la tarde, se encontraba en su casa por la parte de afuera, cuando lo sorprendieron cuatro ciudadanos, que tenían la cara cubierta con franelas negras y le dijeron que era un atraco, y sacaron pistolas y dos cuchillas tipo puñaleta, amenazándolo y lo llevaron hacia la casa, pidiéndole que les entregara el dinero y le preguntaban por la morocotas, amarrándolo y lo golpearon, llevándose dos anillos, dos relojes, por un valor de cien mil bolívares, una escopeta calibre 20, y se llevaron la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo, así como una moto valorada en un millón de bolívares. Igualmente, la ciudadana Remunda Villamizar de Carrillo, manifestó ante la Comandancia policial, que tenía un negocio, donde se le extravío veintidós calculadoras, ocho cobijas, ocho paquetes de cigarro, se llevaron varios diarios y como efectivo tres mil bolívares y tres docenas de champú.
En fecha 29 de noviembre de 2000, ante la contundencia de las pruebas DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, la condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 0060, de fecha 10 de enero de 2006, emanado del ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho INFORME REFERENCIAL atinente al penado DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, realizado en fecha 06 de enero de 2006, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en donde se expresa entre otras cosas que “...La supervisión efectuada durante dos años al penado DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, bajo la medida de Régimen Abierto ha servido para evaluar las distintas áreas, observándose progresividad laboral y con deseos de continuar estudiando, apoyo familiar sólido, positivo y coadyuvante en su reinserción social, mantienen agresividad controlada a niveles de tolerancia, respeta la figura de autoridad y acatamiento de normas, todos estos factores hacen presumir un nivel de reincidencia mínimo, además de cumplir con las 2/3 partes de la pena. El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue realizado en fecha 24 de marzo de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 28 de abril del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 29 de noviembre de 2000 (29-11-2000), hasta el día de hoy 13 de Febrero del año 2006 (13-02-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de cinco (05) años, dos (02) meses y catorce (14) días, a lo que se le suma el tiempo de un (01) año, dos (02) meses, veintidós (22) días y dieciocho (18) horas, correspondiente a las redenciones siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 04-10-2002 (folio 235) y 21-10-2005 (folio 363), donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, es positivo en el sentido de que el penado “...ha contado con el apoyo de sus familiares (hermanos y primos) quienes les han brindado apoyo en su reinserción tanto a la familia como a la sociedad...” “…bajo la medida de Régimen Abierto ha servido para evaluar las distintas áreas, observándose progresividad laboral y con deseos de continuar estudiando, apoyo familiar sólido, positivo y coadyuvante en su reinserción social, mantienen agresividad controlada a niveles de tolerancia, respeta la figura de autoridad y acatamiento de normas, todos estos factores hacen presumir un nivel de reincidencia mínimo…”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse DANNY JOSÉ BELANDRIA OCHOA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
7. Mantener Buena Conducta.
8. 8. No portar armas.
9. Seguir manteniendo responsabilidad con su grupo familiar.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 17 de Abril de 2008 (17-04-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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