REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 13 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1737
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada CONTRERAS AURA ELENA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.308.448, nacido el 16-07-1960, de 45 años de edad, soltera, de oficios del hogar y residenciada en la Finca Santa Teresa del Socorro, kilómetro 75, parroquia San José Antonio Páez, Municipio García de Hevía, Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 09 de Noviembre de 2001, en horas de la tarde, en el Punto fijo de control de Boca de Grita, los efectivos policiales les exigieron documentación a la penada CONTRERAS AURA ELENA, con la respectiva partida de nacimiento, al efecto dicha ciudadana presentó una partida de nacimiento a nombre de Mery de Yanira, observándose nerviosismo por parte de la referida ciudadana por lo que procedieron a interrogarla y verificando que esa no era su verdadera identidad, motivo por la cual fue detenida .
En fecha 18 de Diciembre de 2001, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por la ciudadana CONTRERAS AURA ELENA, lo condenó cumplir la pena principal de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO”, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de CONTRERAS AURA ELENA, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 18/12/2001 a la pena de Un (01) mes y Quince (15) días de Prisión como autor responsable de (l-los) delito (s): FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ART. 321 DEL C.P”.
2.- Informe Evaluativo de la penada CONTRERAS AURA ELENA, de fecha 08 de Diciembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “Opinión FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano Manuel Enrique Capachero Feliz, Apoyo Familiar de la penada solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a CONTRERAS AURA ELENA.
· Velar porque CONTRERAS AURA ELENA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena a la ciudadana CONTRERAS AURA ELENA, a cumplir la pena principal de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO”, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 09-11-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada CONTRERAS AURA ELENA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 08 de Diciembre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Su incursión en el delito aparece como una conducta alienada, motivado por una necesidad personal, más que por inclinaciones criminógenas en su personalidad”. b) Pronóstico: “Características de una personalidad equilibrad, con capacidad de aprendizaje mediante la experiencia vivida, trabajadora, con buen nivel de relaciones Inter.-personales y familiares, adecuado nivel de autocrítica , primaria delictiva y disponibilidad para acatar y cumplir exigencias, permite inferir bajas probabilidades de reincidencia, por lo que se emite Pronóstico FAVORABLE”. c) Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer CONTRERAS AURA ELENA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 45 al 47 de las presentes actuaciones, se constata que CONTRERAS AURA ELENA fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO”, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 45 al 47 de las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana CONTRERAS AURA ELENA fue condenada por la comisión de los punibles de “FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO”, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por CONTRERAS AURA ELENA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira la penada.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse CONTRERAS AURA ELENA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone a la penada antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
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