REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 13 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2009
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, colombiano, nacido en fecha 06-02-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula para extranjeros No. E.-81.855.828, casado, de profesión criador de cerdos, residenciado en la calle principal, parte baja casa No. B-93, Agua Dulce, Municipio Torbes del Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 04 de noviembre de 2001, en horas de la tarde, fueron comisionados los vigilantes del Tránsito Terrestre, adscritos a la Unidad de Vigilancia No. 61 del Estado Táchira, para que se trasladaran al sitio denominado Vega de Aza, donde había ocurrido un accidente de tránsito, apersonados en el sitio, constataron que se trataba de una colisión de vehículos con arrollamiento de peatones con saldo de una persona muerta y otra lesionada, que posteriormente falleció, así como choque con objeto fijo, verificándose que el hoy penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, quien conducía uno de los vehículos, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
En fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Público, procedió a sentenciar a los ciudadanos RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, ante la contundencia de las pruebas, y lo condenó cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, de fecha 01 de Septiembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado Ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.”.
2.- Oficio No. 03792, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que remiten Informe Evaluativo, de fecha 26-08-2005, del penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, donde se observa que “…emite pronóstico FAVORABLE”.
3.- Entrevista de Apoyo Familiar, de fecha 29 de agosto de 2005.
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Montoya de Saldaña Deisy Coromoto, esposa del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asitir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO.
· Velar porque RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, a cumplir la pena principal de TRES (3) AÑOS DE PRISION.
5.- Constancia de residencia, suscrita por los miembros de la Asociación de Vecinos “AGUA DULCE”, Municipio Torbes del Estado Táchira, donde hacen constar la residencia del penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO.
6.- Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano Leopoldo Hernández, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Constructora Bella Vista 052 RL, en la que hace constar que el penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, presta sus servicios como ayudante desde hace doce (12) meses.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 04-11-2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL Y/O EVALUATIVO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de AGOSTO de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se considera el hecho punible de tipo fortuito, en el que su pericia como conductor y observancia de las leyes de tránsito fueron desplazadas por efecto etílico”. b) Pronóstico: “El evaluado reúne condiciones para continuar adherido a su entorno social, entre las que destacan: consistentes hábitos laborales, plan de vida factible de ejecutar, sentido de pertenencia familiar con reciprocidad de apoyo, conducta primo delictual y personalidad firme e integrada, esta última apreciada en valoración psicológica; elementos que reafirman postulación para el beneficio en cuestión”. c) Conclusión: “El equipo técnico designado para la elaboración del presente instrumento emite pronóstico FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 368 al 374 de las presentes actuaciones, se constata que RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 368 al 374 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO fue condenado por la comisión de los punibles de “HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse RAÚL ANTONIO SALDAÑA CANO. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
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