REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 02 de febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2464
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, venezolano, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1974, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.632.009, casado, de profesión conductor, residenciado en el Milagro, Barrio Singapur, calle principal, casa S/No., Estado Táchira; por ante este Tribunal.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19 de septiembre de 2004, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la estación policial EL Milagro, se hizo presente una ciudadana quien quedo identificada como Julia García Méndez, la cual informó que en una residencia del mencionado Barrio, se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y que el presunto agresor se encontraba en la calle en avanzado estado de ebriedad con un cuchillo en la mano, en vista de la información, procedieron a trasladarse al sector referido, cuando visualizaron a un ciudadano en estado de ebriedad, y fue señalado por los residentes del sector, identificado como GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, por lo que procedieron a detenerlo preventivamente, así mismo dentro de su residencia se encontraba herido, motivo por el cual procedieron a trasladarlo al Ambulatorio Rural tipo I, de Abejales, quien al ser atendido por el médico de guardia, le diagnostico herida punzo penetrante en región lumbar izquierdo, motivo por el cual fue referido al Hospital Central de San Cristóbal, y fue identificado como JESUS ALIRIO MORA. Según reconocimiento médico legal, No. 279, efectuado a la víctima ciudadano JESUS ALIRIO MORA, realizado por la medico forense Nancy D. Vera Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informó que el referido ciudadano presentó “HERIDA SUTURADA EN FORMA DE “U” REGION DORSO LUMBAR.- NECESITARA MAS O MENOS OCHO (08) DIAS DE ATENCIÓN MÉDICA, SALVO COMPLICACIONES SECUELAS SE INFORMARAN”.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, lo condenó cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, como autor responsable de los punibles de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS”, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, respectivamente.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, de fecha 18 de noviembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 1ERO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA – SAN CRISOBAL, de fecha 04/10/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 0 meses, 22 días, 12 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): LESIONES PERSONALES AGRAVADAS.- PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P.”.
2.- Oficio No. 0263, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que remiten Informe Evaluativo, de fecha 16-01-2006, del penado GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, donde se observa que “… POR LO QUE SE ESTIMA PRONOSTICO FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Julia de la Consolación García Méndez, esposa del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asitir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a ABSALON FERNANDEZ TABARES.
· Velar porque GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, a cumplir la pena principal de DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 19-09-2004, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.620 del 25 de Agosto de 1993, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y los establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley mas favorable al condenado es la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readapatación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
Los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, establecen los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL Y/O EVALUATIVO: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 16 de enero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume que las desavenencias personales con la víctima, la sensación de previos-consecutivos abusos morales, el uso de sustancias etílicas y como detonante en el tipo de cultura son los factores que intervinieron en la transgresión de las normas”. b) Pronóstico: “El penado en estudio cuenta con las siguientes condiciones Psico-Sociales para continuar bajo una medida de pre-libertad: primario en hechos delictivos, adecuado apoyo familiar, personalidad integrada, disposición al cambio por lo que se estima pronóstico FAVORABLE”. c) Conclusión: “Opinión FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (08) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 83 al 91 de las presentes actuaciones, se constata que GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (2) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL Y A LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE NO HUBIERE SIDO CONDENADO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLACION, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO, TIPIFICADOS EN LOS ARTICULOS 375,454, 455, 460, 462 DEL CÓDIGO PENAL: De la sentencia promulgada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 83 al 91 de las presentes actuaciones, se desprende que el ciudadano GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS fue condenado por la comisión de los punibles de “PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIOES PERSONALES AGRAVADAS”, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, respectivamente, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GONZALEZ RAMIREZ SELEDONIO DE JESUS. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLTE CARDENAS CORREA
La Secretaria.
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