REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2491

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-9.147.442, nacido el 25-08-1963, de 42 años de edad, casado, residenciado en Cerro Negro, aldea Unión, La petrolea, más arriba de la escuela Bolivariana, Municipio Junín, Estado Táchira; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 10 de Octubre de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, puesto en Rubio, recibió información de un accidente ocurrido en la avenida 7 de Rubio, con lesionados, por tal motivo se constituyó una comisión y se traslado al sitio a objeto de verificar la información suministrada. Al llegar al sitio del suceso, los funcionarios actuantes constataron que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con saldo de ocho personas lesionadas, las cuales fueron llevadas al Hospital Padre Justo, para recibir atención médica, los vehículos involucrados en el accidente quedaron identificados: Vehículo No. 1 placa AB050Z, marca Toyota, tipo techo duro, color blanco, uso por puesto, conducido por Jesús Antonio Cordero Rivera y Vehículo No. 2, placa HAA35T, clase camioneta, marca Ford, tipo ranchera, conducido por José Alexander Díaz.
En fecha 19 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, vista como fue la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, lo condenó cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES CULPOSAS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 488 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, de fecha 27 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 28/10/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 6 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ART. 422 DEL C.P.”.
2.- Informe Evaluativo del penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, de fecha 26 de Enero del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “…pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Suárez de Cordero Consuelo, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
· Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
· Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
· Prestar apoyo y asistencia a JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA.
· Velar porque JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, suscrita por la Gerencia de la Asociación Civil Expresos Canea, Servicios de Pasajeros Rubio-Capacho, ciudadanos Víctor Julio Rodríguez y Fabricio Lizcano, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, en la que hace constar que el penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, es socio de la referida Empresa desde hace cuatro (04) años, demostrando capacidad y responsabilidad en su labor.
5.- Sentencia anticipada por Admisión de los Hechos emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se condena al ciudadano JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, a cumplir la pena principal de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del punible de “LESIONES CULPOSAS GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 488 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de enero de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Delito de tipo circunstancial, generado por inconciencia e imprudencia de la contraparte/quien bajo efecto etílico, colisionó el transporte público que el penado conducía/ocasionando volcamiento y lesiones a los pasajeros; hecho en el que presuntamente, hubo exceso de velocidad e impericia”. b) Pronóstico: “De acuerdo a la investigación realizada, se deduce agrupación de componentes, que aventajan su postulación al beneficio requerido, entre los que se valoran: buena conducta predelictual, habituación laboral, marcada permanencia familiar que redunda en efectivo apoyo, plan de vida factible que ejecutar y apropiados recursos en su personalidad” Conclusiones: “El equipo técnico establece pronunciamiento FAVORABLE”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que “...*Según sentencia de (l-la) : TRIBUNAL 2DO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL EDO. TACHIRA (EXT. SAN ANTONIO) de fecha: 28/10/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 6 meses, 15 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, ART. 422 DEL C.P.”, lo que hace sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio Extensión San Antonio del Táchira, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 144 al 152 de las presentes actuaciones, se constata que JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable de los punibles de “LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES”. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 159 y 172 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por la Gerencia de la Asociación Civil Expresos Canea, Servicios de Pasajeros Rubio-Capacho, ciudadanos Víctor Julio Rodríguez y Fabricio Lizcano, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, en la que hace constar que el penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, es socio de la referida Empresa desde hace cuatro (04) años, demostrando capacidad y responsabilidad en su labor; y constancia emitida por los miembros de la asociación de vecinos “Cerro Negro”, en la que dejan constancia de que el penado JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA labora como “chofer”; es de hacer notar, que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso si bien no se presenta propiamente una oferta de trabajo, se deja constancia que el ciudadano Jesús Antonio Cordero Rivera trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JESÚS ANTONIO CORDERO RIVERA. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO, contado a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,


Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.


Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.