REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Febrero del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-483

Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado GONZÁLEZ WILLIAM, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-8.106.329, nacido el 21-08-1969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciados en Barrio 8 de diciembre, vereda 14, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, según oficio Nº 4171-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado de la ciudadana Juez Primero de Ejecución del Estado Zulia; por ante este Tribunal.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 11 de octubre de 1996, siendo las siete y quince minutos de la noche (07:15 p.m.) dos sujetos se desplazaban en una motocicleta por la carrera 8 con calle 13 del Centro de la Ciudad deciden despojar de sus pertenencias a un ciudadano que en esos momentos se disponía a abordar un vehículo estacionado; a lo cual portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte se dedica a despojar al ciudadano Carlos Wilmer Pérez Navarro, de una cadena de oro que cargaba puesta, en esos instantes interviene el padre de la víctima CARLOS ARTURO PÉREZ VALENCIA, quien desciende del vehículo estacionado y la reacción del delincuente al verse acorralado fue accionar el arma de fuego impactando uno de los proyectiles en el rostro de la víctima lo que le causó la muerte casi en forma instantánea abordando ambos delincuentes la motocicleta y huyendo del sitio en veloz carrera. Posteriormente funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubican la motocicleta y los testigos logran reconocer al conductor de la misma y al homicida.
En fecha 15 de diciembre del año 1997, ante la contundencia de las pruebas el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 280 al 297), condenó al penado González William cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, la cual fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 335 al 354), por la comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 4171-05, de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado de la ciudadana Juez Primero de Ejecución del Estado Zulia, mediante el cual remite a este despacho Informe Técnico Nro. 1461, efectuado al penado GONZÁLEZ WILLIAM a los fines de la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional.
2.- Oficio No. 3.066-05, de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual la ciudadana Juez Primero de Ejecución del Estado Zulia, mediante el cual remite a este despacho Record de Conducta del Penado GONZÁLEZ WILLIAM.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible se produjo en fecha 11-10-1996, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada el 06 de agosto de 1981, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 08 de octubre del año 2002, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 27 de enero de 1997 (27-01-1997), hasta el día de hoy 20 de febrero del año 2006 (20-02-2006), lleva cumplido el tiempo de NUEVE (09) AÑOS y VEINTITRÉS (23) DÍAS, más las redenciones otorgadas al penado por razón de estudio y trabajo por el tiempo de: 1.- en fecha 06 de junio de 2000 (folios 384 y 385), el tiempo de nueve (09) meses y nueve (09) días; 2.- en fecha 05 de septiembre de 2002 (folio 450), el tiempo de tres (03) meses, diez (10) días y doce (12) horas; y 3.- en fecha 22 de julio de 2005, el tiempo de un (01) año, cinco (05) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, para un total de redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que lleva cumplido el tiempo de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación del Auto Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención, lo que sobrepasa los DIEZ (10) AÑOS que es el equivalente a las 2/3 partes de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”: El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Conductual con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por la Delegado de Pruebas asignada, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de GONZÁLEZ WILLIAM es positivo en el sentido de que se aprecian en el penado condiciones de vida y personalidad consistentes, dirigidas hacia la superación y admisión de nuevas conductas, como respuesta al proceso resocializador intramuro, características que infieren, dará una respuesta positiva a las exigencias del régimen de prueba fuera del medio carcelario. Con ello se constata la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por GONZÁLEZ WILLIAM, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GONZÁLEZ WILLIAM. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
7. Mantenerse ubicado laboralmente.

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminará el mismo el día 13 de Julio de 2009 (13-07-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA