REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO
195° Y 146°
San Cristóbal, 02 de Febrero de 2006
EXPEDIENTE: 2033-05-E4
IMPUTADO: ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR
DELITO: HURTO AGRAVADO
PENA IMPUESTA: 01 AÑO Y 08 MESES DE PRESIDIO
SITUACION
JURIDICA: LIBERTAD
Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, en atención a la Decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, extensión San Antonio del Táchira; este Tribunal para decidir observa:
I
- En los folios 311 al 317 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio de fecha 13 de Septiembre de 2005, en la cual se condena al ciudadano: ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el único aparte del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
II
Este Tribunal observa que el ciudadano: ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el único aparte del artículo 454 ordinal 8 del Código Penal.
Al folio 347 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde establece
que el penado ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR posee las condiciones mínimas para permanecer bajo tratamiento socializador extramuro, por cuanto se considera que la capacidad demostrada durante el proceso de rehabilitación extramuro para adaptarse a nuevas situaciones, observando estabilidad laboral – familiar con apoyo integrado a la satisfacción de necesidades, aunado a la apreciación psicológica y positiva, elementos integrales que continúan FAVORECIENDO su permanencia en la sociedad.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación. Y asi se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, octavo Grado de Instrucción, Comerciante, Residenciado en Caserío el Diamante, Vía Delicias, al lado de Mercal, Municipio Junín Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: ANDELFO NIÑO VILLAMIZAR, conforme lo establece en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira UNA VEZ POR MES, por el lapso de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5. Prestar servicio comunitario en la escuela de su comunidad en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.
6. Asistir de forma OBLIGATORIA a Psicoterapia en Funda Mental y presentar constancia.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
La Secretaria
MARJA LORENA SANABRIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-1906-05
MRCV/mfsv
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