REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves dos (02) Febrero del 2.006
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, jueves dos (02) de Octubre del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estando presente la ciudadana Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, manifestó al Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), le envió un mensaje a su teléfono celular manifestándole que venía en camino porque se encontraba de viaje en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que este Tribunal atendiendo a su disposición de someterse a la persecución penal, le concede un lapso de espera hasta las 2:30 de la tarde, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar. Siendo las 2:40 de la tarde se da inicio a la presente Audiencia Preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: TESTIMONIALES. Así mismo, solicita se le mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 30/08/2003, incluyendo la modificación efectuada en fecha 28/07/2004. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la Admisión de los Hechos, y la Conciliación, dejando constancia de que el Ministerio no promovió la conciliación tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Juzgadora intenta la conciliación e insta a las partes a conciliar de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 576 Ejusdem. Seguidamente la preguntó al adolescente de autos si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera voluntaria, que sí deseaba hacerlo; razón por la cual se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo quiero llegar a un acuerdo, como una conciliación y yo propongo realizar cualquier curso o seguir estudiando, porque yo estoy estudiando Ciencia Criminales en la Universidad Católica.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien manifestó: “Ratifico la solicitud de mi defendido de llegar a un acuerdo conciliatorio, ya que es estudiante universitario y es una persona de trabajo, asimismo propongo que mi defendido realice un curso de capacitación por el tiempo de seis meses”. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, quien expuso: Como representación del Ministerio Público no puedo llegar instar la conciliación, ya que no puedo hacer el papel de acusadora y de conciliadora a la vez, y oído lo establecido en esta audiencia solicito que el adolescente realice cursos de capacitación y el compromiso de no portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo. Terminó la presente audiencia siendo las 3:10 horas de la tarde, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-943/2003
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves dos (02) Febrero del 2.006
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-943/2.003, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; con motivo de la Conciliación celebrada entre las partes en esta audiencia, mediante la cual el imputado ofrece al Ministerio Público realizar cursos de capacitación o continuar estudiando, así como la ratificación realizada por la ciudadana Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, de que su defendido se compromete a realizar un curso de capacitación por le lapso de seis (06) meses; y vista la aceptación de la ciudadana Fiscal, en el sentido de que el adolescente realice cursos de capacitación y el compromiso de no portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo; este Juzgado procede a dictar la decisión en los siguientes términos:
Establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que procede la conciliación cuando se trate de hechos punibles para los que sea procedente la privación de libertad como sanción.
De igual manera el hecho imputado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, hecho éste para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción, tal como lo señala el parágrafo segundo literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las normas antes señaladas se observa que la conciliación es perfectamente procedente en el presente caso, y oída la Conciliación propuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en el sentido, de que ofrece a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, realizar un curso de capacitación por el lapso de seis meses, y que se compromete a no portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo, y oída la aceptación por parte del Ministerio Público, es por lo que este Juzgado acuerda, SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tiempo durante el cual el adolescente acusado no portará, detentará, manipulará u ocultará armas de ningún tipo, y deberá realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus preferencias, debiendo consignar constancia de su inscripción en este Tribunal, a los fines de su seguimiento, control y cumplimiento, por parte de las Trabajadoras Sociales adscritas a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Tribunal Penal, a cuyo efecto se ordena librar el oficio correspondiente. Así se decide.
Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que de conformidad con lo pautado en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, a tenor de lo previsto en el literal d. del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual, el adolescente acusado no portará, detentará, manipulará u ocultará armas de ningún tipo, y deberá realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus preferencias, debiendo consignar constancia de su inscripción en este Tribunal, a los fines de su seguimiento, control y cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que de conformidad con lo pautado en el literal d del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de que deberá comunicar al Ministerio Público acerca de cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional.
CUARTO: El control, seguimiento y cumplimiento, del presente acuerdo se hará efectivo por parte de las Trabajadoras Sociales adscritas a la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar el oficio correspondiente.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:25 horas de la tarde del día de hoy jueves dos (02) de Febrero del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-943/2.003
DEDR.