REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS
195º Y 146º
Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, contra las adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, encontrándose presentes: La Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado ISOL ABIMELEC DELGADO, el Defensor Público Abogado: PEDRO RAFAEL MUJICA, no encontrándose presente los adolescentes imputados (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y siendo la 2da. Vez que se fija oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia, y los cuales han sido debidamente notificados, y en cuanto a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) les fue ordenado por este Tribunal tener como dirección de los mismos, la sede del Juzgado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a las imputadas será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.” (SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso nos encontramos que los adolescentes han incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en relación a las medidas cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2005; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en la decisión señalada up supra, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE
En consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó siendo las 11:30 a.m.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMELEC DELGADO
FISCAL DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO
3C-1410/05
HNGR/fflm
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