REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
195° y 146°
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal Décimo Séptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: HURTO CALIFICADO
Víctima: CEFERINO BARON PEREZ
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
En el día de hoy, Miércoles (22) de Febrero del año 2.006, siendo las 2:48 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, ya identificado, su Defensora Pública Abogado: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, el Fiscal XVII del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria suplente del Tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEFERINO BARON PEREZ, asimismo solicito se le impongan al adolescente imputado medida cautelar, de las contenidas en los literales “c”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo el fundamento de las mismas. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “NO”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Analizadas las actas la defensa deja a criterio del tribunal la flagrancia y se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de de las medidas y a la continuación por los trámites del procedimiento ordinario, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Termino siendo las 3:00 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal XVII del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Dtgdo P/961 AVEVEDO MARCIALES y el Agte P/1907 GARCIA WUILMAR, el día 21 de febrero de 2006 siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-660, cuando recibieron reportó el master 171 para que se trasladaran para el centro cívico ya que tenían a un ciudadano detenido que acababa de hurtar dentro de un vehículo, procediendo los efectivos a trasladarse al sitio donde al llegar dialogaron con un ciudadano que se identificó como BARON PEREZ CEFERINO, el cual manifestó que momentos antes un ciudadano se había introducido a su vehículo de marca FORD, modelo GRANADA, con placas XLW-905, dándole captura a escasos metros y teniendo en su poder una calculadora de marca CATIGA de color gris propiedad del ciudadano agraviado, seguidamente procedieron a trasladar al a la Comandancia junto con la evidencia incautada, el adolescente quedo identificado como RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA Circunstancias estas de tiempo lugar y modo por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue aprehendido a poco de haber sucedido el hecho con objetos en su poder objetos que hacen presumir su participación en el hecho, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CEFERINO BARON PEREZ, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA se encuentra declarado en Rebeldía por los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y el de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en las causas Nos. 2C-1289/2004 y JU-381/2003 respectivamente, se acuerda colocarlo a órdenes de los mismos.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE al adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en los literales “c” y “f”, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días ante el Tribunal o cada vez que sea citado notificado o requerida su presencia. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Se deja a órdenes de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y el de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, por estar declarado en Rebeldía en las causas Nos. 2C-1289/2004 y JU-381/2003 respectivamente, se acuerda oficiar lo conducente a la brevedad posible. CUARTO: Se ordena expedir la copia solicitada por la defensa. Levántese la respectiva acta de compromiso, librese boleta de libertad y los oficios ordenados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada Siendo las 3:25 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE
CAUSA PENAL 3C- 1509/2006
HNGR/pdmms.-
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