REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS.
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal XIX del Ministerio Público, de fecha 20 de Febrero de 2.006, recibido con oficio Nº 20F19-0256-06, admitido por este Tribunal en fecha 22 de Febrero del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en virtud de que en reiteradas oportunidades, la familia Molina, específicamente la ciudadana ANA VIRGINIA MOLINA, JHONNY MOLINA, JHOANADER MOLINA, JUAN PABLO, JOSE GUERRA BOTELLO, han amenazado de muerte a la familia ARDILA, por lo que la señora MERCEDES ARDILA, procedió a formular la respectiva denuncia motivado a que de acuerdo a lo que ella manifiesta todas las amenazas son en contra de su hija la menor (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), entre otras la amenaza de violar a su hija, desconociendo el motivo que origina las mismas, además de amenazar con quemar el vehículo de su familia y agresiones verbales en contra de la familia de la víctima, manifiesta que se siente amenazada y acosada por estos individuos por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: “ La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública (SUBRAYADO NUESTRO) y a los seis meses, en casos de delito de instancia privada o de faltas.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente Investigación podemos señalar que la adolescente(RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), fue víctima de un delito tipificado en la ley como AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, y siendo este un hecho punible de acción pública , que de haberse calificado no admite privación de libertad como sanción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal,, en perjuicio de la adolescente (RESERVA CONFORME ART.545 LOPNA), de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
AB. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las ------- de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas ordenadas, fijándose en las puertas del Tribunal las correspondientes. .
SRIA.
CAUSA: 3C-1508/2006
HNGR/pdmms.-
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