AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


195º y 146º


Juez de Control Nº 3: ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA R
Fiscal 26º: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ V.
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES B.
Delito: HURTO CALIFICADO
Secretario: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA M.


En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de Febrero del año 2.006, siendo las 5:25 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, ya identificado, su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUES VILLEGAS y el Secretario de Guardia Abogado FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, Abogada: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien expuso como se produjo la aprehensión del imputado adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento Ordinario y sea Decretada la Detención Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal. Asimismo solicito se remita al Hospital para una valoración médica. Acto seguido la Juez impuso al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, si entendió y si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si y quien expuso: “ Yo les voy hablar con la sinceridad, yo conocí un señor en Cuicota y me dijo me daba trabajo en San Antonio, que yo le diera cien mil pesos y el señor me paso y me dejo votado en San Antonio y me robo la plata, el se me perdió en San Antonio, como a las 9:00 de la mañana, yo no tenia plata ni nada, yo me quería ir para mi casa y mi país, y al verme solo por acá se me dio fácil coger ese dinero, eso fue todo lo que paso, yo nunca he hecho eso, yo lo que quería era irme para mi país, yo no quería hacer eso ”. A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “ Revisadas las actas que conforman la presente causa y oída la declaración rendida por el adolescente, dejo a criterio de la Juez la calificación o no de la flagrancia, la defensa solicita se siga la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, solicito se le aplique a mi defendido las medidas cautelares, establecidas en los literales b, c, f y g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que vista la lesión sufrida por mi defendido, la cual se evidencia de las actas que fue anterior a la aprehensión se ordene el traslado al Hospital Central para que sea valorado médicamente, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente causa, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, así como, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, fue aprehendido en fecha 21 de Febrero de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, el Agente (2432) GUEVARA PABLO ANTONIO, se encontraba en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio del Táchira, específicamente por la calle 3 entre carrera 8, cuando observó que varias personas gritaban que en el Almacén que se encuentra frente al Banco de Venezuela, se había cometido un robo. Donde un ciudadano que se identificó como FREDDY JAVIER CAMARGO, le indicó que en el Almacén donde trabaja de nombre “IMPORTADORA DAYANA” ubicado en el Barrio Lagunitas frente al Banco de Venezuela, un ciudadano había cometido un robo, al momento visualizó a una persona corriendo y las personas gritaban señalándolo como el autor del hecho, procediendo el efectivo policial a trasladarse en una moto de uso particular en busca del ciudadano que había cometido el presunto robo, a dos cuadras del sitio el ciudadano iba con una actitud sospechosa, procedió a darle la voz de alto, el individuo arrojó al suelo una franela y al ser revisada contenía el dinero robado, el ciudadano FREDDY JAVIER CAMARGO, indicó que ese era el que los había robado hacía escasos momentos, procediendo a reportar una unidad patrullera y a intervenirlo policialmente siendo trasladado a la Comisaría donde dicho ciudadano dijo ser y llamarse JONATHAN SEGURA DULCEY, indocumentado, residenciado en la carrera 12 con 13 del Barrio Motilones, casa sin número, Cúcuta Norte de Santander Colombia. Al ciudadano intervenido se le observo una cortada en la mano izquierda de seis puntos de sutura, el indica que se la realizo en un accidente automovilístico, siendo trasladado al Hospital Samuel Darío Maldonado, para el correspondiente chequeo el cual fue atendido por l Dra. Martha C. Díaz, diagnosticando seis puntos de sutura en la mano izquierda asimismo se le encontró, la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares en papel moneda de curso legal de diferentes denominaciones, quedando como testigo presencial el ciudadano Camargo Duran Fredy Javier, empleado de la Importadora Dayana Salome Zambrano; por lo que se presume la participación del mismo en el hecho, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que se considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la causa de que su presentación se realizara el día de hoy, es imputable al mismo adolescente por haberse identificado como mayor de edad ante la autoridad policial, observándose que una vez que la autoridad judicial tuvo conocimiento de la presunta edad del imputado lo declino a este Tribunal, remitiéndose a la Fiscalia especializada, la cual de manera inmediata hizo su presentación, en consecuencia SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA DETENCION del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por el hecho presuntamente cometido en fecha 21 de Febrero de 2.006, precalificado por el Ministerio Público HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar la medida Detención Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, desestimándose así la solicitud de la defensa en el sentido de que se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ello en razón de que no existe otra manera de asegurar la comparecencia del adolescente aquí presente, ya que es indocumentado, no tiene residencia fija en el País, y no existe persona alguna que se haga responsable del mismo. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo dado que el adolescente presenta una herida en la mano izquierda la cual aparenta gravedad, es por lo que se ordena de manera inmediata trasladarlo al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de su atención médica, dicho traslado deberá hacerse resguardando su integridad física, y con el apostamiento policial requerido. Y por cuanto se trata de un ciudadano de nacionalidad extranjera se acuerda notificar lo conducente al Consulado correspondiente, tal y como lo establece nuestra legislación nacional.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del adolescente imputado RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. CUARTO: ORDENA, librar boleta de Traslado del adolescente imputado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines de que sea trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de que de manera urgente se le presente la atención médica necesaria. QUINTO: Realícese la correspondiente notificación consular, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio. SEXTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Librese boleta de Detención judicial preventiva de la libertad del adolescente imputado para el Centro de Tratamiento y Diagnóstico San Cristóbal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 horas de la tarde.






AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3





ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS
FISCAL VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA




Abg.FERNANDO LAVIANA
EL SECRETARIO DE GUARDIA


CAUSA 3C.- 1510-2006