REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 21 de febrero de 2006
195 Y 146
Revisada la presente causa, contenida en el expediente signado con el Nº 688-04, en contra del ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 12 de febrero de 2003, folio 02 y su vuelto, fue privado de libertad el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el presunto delito de robo.
El día 13 de febrero de 2.003, folios 15 al 20, el juzgado de primera Instancia en funciones de control dos del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, califico la flagrancia y decreto la privación preventiva de libertad del citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 17 de noviembre de 2.004, folio193 al 203, el juzgado de primera Instancia en funciones de Juicio del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado ciudadano, por el delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Las cuales consisten en someterse a terapias psicológicas y Psiquiàtricas. Ordenando la privación de libertad.
El día 09 de diciembre de 2.004, folio 221 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y simultáneamente reglas de conducta, con la que fue sancionado el citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna).
El día 16 de mayo de 2.005, folio 395 al 398 y su vuelto, este Tribunal sustituyo la medida de privación de libertad. Imponiéndole la medida de semilibertad, por el plazo de un año. Manteniendo las reglas de conducta hasta su cumplimiento.
El día 18 de mayo de 2.005, folio 409 y su vuelto, el citado ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), se comprometió a cumplir la medida impuesta.
El día 10 de agosto de 2.005, folio 432, pieza dos, mediante oficio Nº 0942, la directora del INAM, informo a este despacho, acerca de la inasistencia de (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), al cumplimiento de la medida impuesta.
El día 11 de agosto de 2.005, folio 434 al 435, este Tribunal ordeno La Captura del ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), oficiando a los cuerpos de Seguridad respectivos.
COMPUTO DE INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD
El ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de semilibertad, por el lapso de un (01) año. De la revisión de dicha sanción se observa que desde el día 18 de mayo de 2.005 hasta el día 10 de agosto de 2.005, el prenombrado adolescente, cumplió con dicha medida, solo por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días: faltándole por cumplir nueve (09) meses y siete (07) días.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL CIUDADANO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTÌCULO 545 DE LA Lopna)
El incumplimiento injustificado de la citada medida de semilibertad, solo por el lapso de dos (02) meses y veintitrés (23) días. Obligo a la emisión de la orden de captura, a los fines de su ubicación para que cumpliera con la medida impuesta a dicho ciudadano. Dicho incumplimiento faculta a quien suscribe, imponerle la sanción de la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece: El articulo 628: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo:
La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
El Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;
El incumplimiento injustificado, se materializo con la inasistencia del citado adolescente (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), a cumplir con la medida Semilibertad y de Reglas de Conducta, impuesta tal como se evidencia de las actas procesales, durante el lapso fijado a tal fin. Ante tal incumplimiento se le decreto orden de captura, para su ubicación, resultando infructuosa y ausentándose del cumplimiento de la medida, hasta la presente fecha del día 21 de febrero de 2.006.
Finalmente, conforme a lo establecido en el contenido de la normativa contenida en la
Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Se acuerda imponer la sanción de
privación de libertad durante el lapso de seis (6) meses, al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira, A partir del día 21 de febrero de 2.006. Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones antes expuestas tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el artículo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, ACUERDA:
PRIMERO.- Imponer la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de SEIS (6) Meses.
SEGUNDO.- La privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, por incumplimiento injustificado de la medida impuesta al ciudadano (Identidad Omitida por el artículo 545 de la Lopna), la cual debe cumplir desde el día 21 de febrero de 2.006, en el seno de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira. Así se decide.
Notifíquese las partes. Líbrese boleta de privación de libertad. Ofíciese a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Libertad “San Cristóbal”, Estado Táchira.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.
ABOGADO GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. Se libró bajo Nº______boleta de privación de libertad. Se emitió oficio bajo Nº __________ a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “San Cristóbal”.
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