REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000300
ASUNTO : SP11-P-2006-000300

RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día Lunes 30 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS, suscrita por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en contra del ciudadano RAFAEL URIZA SANGUINO, identificado en autos, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem.
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Hector Ochoa; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sánchez; el imputado de autos, y su Defensor Privado abogado Tito Merchán. Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, éste hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado RAFAEL URIZA SANGUINO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por consiguiente, solicitó: 1) Que se califique la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó al imputado RAFAEL URIZA SANGUINO, el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presentó detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable; se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de hacerlo, y éste expuso: “ Yo le compré la gasolina a una camioneta y la trasporté en una moto, cuatro pimpinas tenía la moto y la llevé a un parquecito que queda en Ureña, ahí las dejé, mas nada eso fue todo, cuando a mi me detiene la Guardia con las cuatro pimpinas, y me dejé detener por la Guardia y yo no sabía que eso era contrabando, es todo”. El Fiscal interroga: ¿ A quien le pertenece la moto? Contestó: La moto es mía y la estoy pagando, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa , quien alegó: “ Luego de oída la solicitud Fiscal, aquí mismo en el acta identificada 030, se evidencia que encuentran a mi defendido con la pimpinas llenas de combustible, por lo tanto, es de fabricación Nacional y como lo porta en los recipientes no adecuados sería otra calificación y no existe la evidencia que el mismo haya sido, encontrando en alguna trocha, evadiendo la autoridad, pido que se desestime la solicitud de Calificación de Flagrancia y conforme al artículo 49 ordinal 2° Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se le presuma inocente; en cuanto al procedimiento, solicito que se ventile por el procedimiento ordinario y por cuanto considero que la actitud de mi defendido no configura delito pido la libertad, o en su efecto, una medida cautelar, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión en base a los siguientes señalamientos:
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal N° 030 de fecha 27 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que: “ Siendo las 10: 15 horas de la noche del día de hoy 27 de enero de 2006, cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GN) Heli Saul Infante Weffer Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 encontrándose de de patrullaje de seguridad, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en vehículo militar… observaron que se desplazaba un vehículo tipo moto conducida por un ciudadano de sexo masculino y en el cual trasportaba amarrados en la parte trasera de la moto (parrilla), cestas plásticas motivo por el cual se le indicó al ciudadano que se estacionará a la derecha de la vía para proceder a identificarlo, para realizar la inspección del vehículo y verificar que contenían los recipientes… identificado como Rafael Uriza Sanguino… posteriormente se realizó una inspección del vehículo moto, de carrocería A 1000-416275, serial de motor 416275, clase motocicleta, uso particular, placas colombianas XAC-06, al revisar la cesta que es en material de plástico se verificó que dentro de la misma era transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas),… con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente veinte (20) litros cada uno para un total de aproximadamente ochenta (80) litros, de presunto combustible.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Constancia de Retención de Vehículo, Experticia de Reconocimiento, Dictamen Pericial del Vehículo y Fijaciones Fotográficas.
DEL DERECHO
Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el imputado fue aprehendido en el momento en que transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas), … con una capacidad de almacenamiento de aproximadamente veinte (20) litros cada uno para un total de aproximadamente ochenta (80) litros, de presunto combustible, tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal; hecho que nos permite declarar con lugar la solicitud fiscal, razones por las que se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano RAFAEL URIZA SAANGUINO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud formulada por el Defensor Privado, abogado TITO MERCHAN, se declara sin lugar ya que el combustible retenido constituye una mercancía que está sujeta a restricciones, prohibiciones, reservas, etc, por parte del Estado Venezolano, independientemente de su valor; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5, parágrafo único, segundo supuesto, corresponde a este Tribunal Primero de Control el ejercicio de la jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Abreviado, considera procedente ACORDARLO por tratarse de un delito flagrante y las diligencias de investigación recabadas por el Representante Fiscal son suficientes para este tipo de procedimiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 372 ordinal 1° eiusdem y el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio de esta Extensión Judicial que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; configurándose la presunción razonable de peligro de fuga, por el hecho de que el imputado no tiene arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y el daño causado, ya que el hecho por el cual fue aprehendido este ciudadano afecta gravemente a nuestra comunidad y al Estado Venezolano. En consecuencia, como están llenos los extremos exigidos por los artículos 250, ordinales 1, 2, 3, y 251, ordinales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RAFAEL URIZA SANGUINO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; quien quedará recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena notificar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de este ciudadano, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL URIZA SANGUINO, titular de la cédula de ciudadanía N° 77.191.266, Colombiano, fecha de nacimiento 08-02-78, 27 años edad, obrero, soltero, hijo Cecilio Uriza (v) y Oliva Sanguino (F), residenciado en Cúcuta Barrio Porvenir, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previa solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL URIZA SANGUINO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el parágrafo único del artículo 5 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se acuerda notificar al Cónsul de Colombia, de conformidad con el artículo 44 ordinal 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras