REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000515
ASUNTO : SP11-P-2006-000515
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto ante este Tribunal Primero de Control, previa solicitud realizada por el abogado Ben Alexander Sánchez Ríos, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Febrero de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Barrio Libertadores, Municipio Bolívar, observaron cuando ingresó a la trocha con destino a territorio Colombiano, un vehículo clase automóvil, marca dodge, color blanco y verde, año 1978, placas URC-315, por lo que se le indicó al conductor que se detuviera y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano presentó una cédula de ciudadanía a nombre de Luis Carlos Domínguez Martínez, así como licencia de tránsito del vehículo ya referido, procediendo los efectivos a realizar revisión del vehículo encontrándose en su interior la cantidad de veinticinco (25) bultos de arroz, solicitándole la documentación de amparo legal del producto, manifestando no poseer ningún documento y que el mismo tenía como destino la República de Colombia.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal: 1) Se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 2) Se siguiera la causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. 3) Se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos.
El imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo llegué de Cúcuta a San Antonio y fui al mercado, fui a averiguar los precios y me encontré con mi cuñado en el estacionamiento y me dijo que tenía un señor para que le llevara veinticinco bultos de arroz, al Barrio Libertadores y me pagaban veinticinco mil bolívares y una señora Marina, el dueño de la mercancía se fue conmigo y cuando íbamos por la redoma, donde están unos ladrillos y llegó la Guardia y nos dijo que eso era contrabando y nos llevaron, llegamos al comando y al señor le hicieron el acta y a mi me mandaron a llevar el carro mío al estacionamiento, cuando regresé el señor no estaba y me dijeron que me iban a hacer el acta a mí y me la hicieron a mí, pero el señor había dejado la factura en el carro y yo la guardé en el bolsillo mío y se la di al abogado. Yo no sé porqué estoy aquí si la mercancía no es mía, porque yo iba hasta libertadores, es todo”.
El Defensor Privado abogado JORGE ELIECER VALENZUELA ORTIZ, alegó: “Mi defendido ha declarado que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en el casco de la ciudad, específicamente frente al grupo escolar Manuel Felipe Rugeles, de allí fue trasladado hasta el Comando de la Guardia junto con el dueño de la mercancía de nombre Carlos, quien lo acompañaba, en dicho comando se hizo un acta de detención con el nombre del ciudadano identificado como Carlos, sin embargo, al momento en que mí defendido fue trasladado hacia el carro de su propiedad, a los fines de verificar las existencias que pudieran encontrarse allí, el ciudadano Carlos ya se había retirado por causas que desconocemos, en esta situación el ciudadano aprehensor, bajo coacción, intimidando a mi defendido, le dijo que quedaba como dueño de la mercancía y le hace firmar un acta de retención como propietario, la cual presenta serios vicios que hacen que su contenido sea puesto en duda. En primer lugar, no se señala en dicha acta el sitio, la causa de la retención, no se motiva de ninguna manera, no hay testigos, no se hacen observaciones, no se menciona a las otras personas que acompañaban a mi defendido, no se menciona al otro funcionario de la Guardia que actuó en el procedimiento. En el acta policial señala que la detención se produjo cerca de las cinco de la tarde del día trece, y en el acta de retención elaborada mucho después de la detención, colocan como hora las quince y cincuenta y seis. El artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos fundamentales que debe contener un acta, para que sea creíble, en este caso no se tiene una relación suscinta de los actos realizados, no coincide la hora, no está suscrita por los dos funcionarios intervinientes y tiene una serie de omisiones, de inobservancia de formas y condiciones que la vician de nulidad conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se está violando el artículo 191 del mismo código, por cuanto hubo inobservancia y violación de derechos y garantías, darle valor a las actuaciones de los funcionarios actuantes plasmadas en actas silenciosas, sin ningún testigo que avale sus dichos y afirmaciones, es colocar al ciudadano en posición de débil jurídico, violentando la igualdad ante la ley y todo debido proceso. Aceptar que constituye un hecho punible el traslado de mercancías por el territorio nacional, amparada por los documentos de ley, es un despropósito jurídico de consecuencias impredecibles, como se puede hablar de extracción de mercancías que se encuentran dentro del territorio de la República, por cuanto no estamos hablando de trochas o de caminos verdes, estamos hablando de una retención en el centro de la ciudad, aceptar esto como cierto sería convertir a San Antonio en una gran trocha, donde ya no se necesitaría retener en las vías públicas, sino incluso en los establecimientos comerciales, no se requiere de ningún permiso especial, ni existe ninguna restricción para el traslado de mercancías dentro del territorio nacional, más que la factura de compra, la cual fue desconocida por los funcionarios actuantes. Ratifico la inocencia de mi defendido, por cuanto aquí no está demostrado que efectivamente la retención de la mercancía se produjo en alguna trocha, es la palabra del funcionario frente a la declaración sincera de mi defendido, el propósito de la justicia es establecer la verdad y la única verdad en este caso es la que está demostrada en actas, a través de esta declaración de mi defendido, que tiene incluso más valor que la del funcionario aprehensor, por tanto solicito del ciudadano Juez que se pronuncie sobre la nulidad solicitada, vista la documentación presentada que consta en el expediente. Consigno en este acto factura de compra que nuca fue recabada por la Guardia Nacional, que ampara la mercancía retenida, identificada con el N° 19116, de fecha 13-02-2006, emitida a nombre de Carlos José Ruiz, por la empresa Víveres Krismar C.A., ubicada en la carrera 13, N° 5-41, San Antonio Estado Táchira. Consigno igualmente en este acto, constancia de residencia expedida por la Prefecto Civil del Municipio Bolívar a nombre de la ciudadana Luz Marina Jaimes de Rivera, cédula N° 11.024.525, residenciada en la carrera 8, N° 3-53, segunda etapa, Barrio Libertadores de América, sitio de destino de la mercancía retenida. A todo evento para que en caso de que el ciudadano Juez se pronuncie en sentido contrario a la petición de la defensa, solicito respetuosamente que por cuanto la mercancía retenida no tiene ningún tipo de restricción, a su salida del territorio nacional, excepto una restricción del tipo arancelaria y que igualmente su valor es de un millón de bolívares, y para el caso de que decida una medida privativa de libertad para mí defendido, se le otorgue un beneficio sustitutivo menos gravoso, estando dispuesto a acatarlo en los términos dispuestos por este tribunal, estando igualmente por el procedimiento breve, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Tal como fueron informados los hechos acerca de la perpetración del delito, reflejados en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 059, observa el Tribunal que el imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.553, fue aprehendido por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando funcionarios de la Guardia Nacional en fecha 13-02-2006, observaron en una trocha que conduce a territorio Colombiano, un vehículo clase automóvil, marca dodge, color blanco y verde, año 1978, placas URC-315, que al ser interceptado, identificaron a su conductor como Luis Carlos Domínguez Martínez, quien en el interior del vehículo transportaba la cantidad de veinticinco (25) bultos de arroz, sin ninguna documentación que amparara el producto y su extracción hacia la República de Colombia; lo que significa que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, razón por la que el Tribunal califica la FLAGRANCIA en su aprehensión. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción de que el ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de Febrero de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI:059, en la que los funcionarios actuantes, dejan constancia que en fecha 13 de Febrero de 2006, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Barrio Libertadores, Municipio Bolívar, observaron cuando ingresó a la trocha con destino a territorio Colombiano, un vehículo clase automóvil, marca dodge, color blanco y verde, año 1978, placas URC-315, por lo que se le indicó al conductor que se detuviera y al solicitarle su documentación personal, el ciudadano presentó una cédula de ciudadanía a nombre de Luis Carlos Domínguez Martínez, así como licencia de tránsito del vehículo ya referido, procediendo los efectivos a realizar revisión del vehículo, encontrándose en su interior la cantidad de veinticinco (25) bultos de arroz, solicitándole la documentación de amparo legal del producto, manifestando no poseer ningún documento y que el mismo tenía como destino la República de Colombia.
2.- Actas de entrega de efectos retenidos N° CR1-DF11-1RACIA-SI-RN: 059, y Acta Fiscal donde se deja constancia de los efectos retenidos.
3.- Constancia de Retención de la mercancía.
4.- Acta de Inspección N° 004577, de fecha 14 de Febrero de 2006, efectuada por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
5.- Acta de Prueba Anticipada realizada en el Area de Almacenamiento de Bienes Adjudicados del SENIAT, San Antonio Estado Táchira, de fecha 16 -02-2006.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el despacho fiscal, el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los cuales se justificaría la privación judicial, en virtud de que:
1.- Efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, el cual presuntamente fue cometido el día 13 de Febrero de 2006, por lo tanto, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen hasta ahora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, es responsable en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2006, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI: 059, ya relacionada.
3.- Pero en el caso del peligro de fuga, aún cuando el imputado no tiene arraigo en el país, debemos considerar en justicia que la pena definitiva que podría llegar a imponerse para este caso, no es la contenida en la norma de la ley especial aplicable que contempla una pena de prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años; sino que la misma estaría sometida a una serie de rebajas y circunstancias que, si son cumplidas por el imputado, deben aplicarse por ley, teniendo entonces que en el mejor de los casos, podría llegar a imponerse una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Esta situación, aunada al supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite pensar que el peligro de fuga indicado por el representante fiscal para fundar su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, está desvirtuado y lo procedente, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, es decretar en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal, en consecuencia de lo expuesto, decreta contra el imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; 2) Presentación de dos (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, los cuales deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar original y copia de su cédula de identidad; b) Presentar constancia de trabajo o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, con ingresos mínimos mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.); c) Constancia de domicilio expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, debidamente certificada por la Prefectura; d) Balance personal que demuestre su capacidad económica, con sus respectivos soportes; e) Los fiadores firmarán un acta ante el Tribunal donde se comprometen a cancelar cada uno, por vía de multa, la cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), en caso de que el imputado incumpla las condiciones impuestas. Una vez conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas, se librará la correspondiente boleta de libertad a la Dirsop San Antonio. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Considera este Juzgador que como la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ fue flagrante en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, corresponde al Tribunal determinar el procedimiento a seguir, acordándose por consiguiente para esta causa, el TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Con respecto a la nulidad del Acta Policial planteada por la defensa del imputado, este Tribunal la declara sin lugar, en el sentido de que el acta policial que corresponde al presente asunto, el cual constituye un ACTO DE INVESTIGACION, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual no se observan violaciones de garantías constitucionales o legales referidas al Debido Proceso o al Derecho a la Defensa del imputado, tal como lo alegó el abogado JORGE VALENZUELA ORTIZ. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa con fundamento en los artículos 169, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la norma contenida en el citado artículo 169, se refiere a los requisitos que debe cumplir el acta como ACTO PROCESAL, como acto que emana del órgano jurisdiccional (Tribunales); por consiguiente, no se puede confundir y pretender la nulidad de un acto de investigación, utilizando los supuestos normativos previstos para los actos procesales.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Chiriguará, Departamento Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.553, con fecha de nacimiento 14-09-1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de ocupación conductor, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle 10, Casa N° 5-19, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que se desestime la aprehensión en flagrancia del imputado. SEGUNDO.- ACUERDA el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS CARLOS DOMINGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Chiriguará, Departamento Cesar, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.492.553, con fecha de nacimiento 14-09-1968, de 37 años de edad, de estado civil casado, de ocupación conductor, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle 10, Casa N° 5-19, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° y artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 2) Presentación de dos (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, los cuales deben cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar original y copia de su cédula de identidad; b) Presentar constancia de trabajo o de ingresos debidamente visada por Contador Público Colegiado, con ingresos mínimos mensuales de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.); c) Constancia de domicilio expedida por la Asociación de Vecinos del lugar donde residan, debidamente certificada por la Prefectura; d) Balance personal que demuestre su capacidad económica, con sus respectivos soportes; e) Los fiadores firmarán un acta ante el Tribunal donde se comprometen a cancelar cada uno, por vía de multa, la cantidad equivalente a CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T), en caso de que el imputado incumpla las condiciones aquí impuestas. Una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se librará la correspondiente boleta de libertad a la Dirsop San Antonio.
Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO