REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000630
ASUNTO : SP11-P-2006-000630
RESOLUCION
Vista la solicitud hecha por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 22 de Febrero de 2006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, Colombiano, natural de San Vicente de Chururí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.046.821, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, Barrio Toledo Plata, calle 15 con avenida 15, N° 13-20, hijo de Bernarda Ramos y Ramón Ballesteros; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA
El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, abogada María Salomé Zambrano Ortega, quien solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se siguiera la causa por el Procedimiento Ordinario; y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
El Juez informó al imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, le informó que su declaración, en caso de rendirla, no constituirá un objeto de prueba y servirá como medio para desvirtuar lo señalado en su contra por el Ministerio Público, y en caso de no querer declarar, esta circunstancia en nada lo perjudica, señalándole que en caso de que desee declarar, lo hará de manera voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; por lo tanto, se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó, querer hacerlo, manifestando lo siguiente: “Empezando mi declaración por la cual soy culpable, es por que conducía un vehículo que estaba solicitado por la Guardia en Caracas, supuestamente, yo recibí ese vehículo a las 8:00 de la noche para recoger una carrera por la vía que conduce a Ureña, me fui para el centro de Ureña y me agarraron unos guardias y me dijeron que el vehículo estaba solicitado, sólo por el hecho de conducir el vehículo me encuentro culpable, eso fue lo que pasó en ese momento; es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó querer preguntar al imputado, realizándolo de la siguiente manera: “¿Diga usted si tiene conocimiento de dónde conseguir a ese señor? Respondió: Sé que el señor es Jhoany Velásquez, supuestamente el fue el que me prestó el vehículo y él vive en Cúcuta. ¿A quién iba a buscar usted? Respondió: Me dijo que a un tío de él que estaba en ese lugar de camisa roja. ¿Usted lo conocía de antes a ese señor? Contestó: El me llamaba a mi celular siempre para hacerle favores, e incluso yo le pregunté si el carro estaba bien y él me dijo que sí que todo estaba legal. ¿Cuántas veces había usted utilizado ese carro? Contestó: En dos oportunidades, una vez que le llevé unas gallinas a una finca y ahorita que fui a buscar a ese señor”.
Por su parte la defensora Gladys Josefina González Rosales, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se oficie a la notaría a los fines de determinar la autenticidad del documento, y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LOS HECHOS
Consta en Acta Policial que en fecha 20 de Febrero del corriente año 2006, los funcionarios Cabo Primero Pablo Meneses Amaya y Distinguido Néstor Galavís Valero, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, Carretera Nacional vía a Cúcuta, cumpliendo funciones de seguridad y orden público, siendo las 9:30 horas de la noche observaron cuando procedía de la población de Cúcuta Norte de Santander con destino a Ureña Estado Táchira, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera, posteriormente se le pidió la cédula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo, entregando este ciudadano la cédula de identidad con una fotografía quien quedó identificado como CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, posteriormente entregó los siguientes documentos de propiedad del vehículo: Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano JHOAN ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ; Póliza de Seguro N° 38-56-2245748, de fecha 28-09-2005, a nombre de JHOAN ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ; Licencia de Conducir N° 54261-11051241, a nombre de Carlos Emilio Ballesteros; un documento de compra y venta de vehículo, autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, suscrito por los ciudadanos JHOAN ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ y FREDDY ALFONSO CASTILLO TORRE. Posteriormente, los funcionarios procedieron a solicitar información del vehículo por el Sistema SIPOL – Guárico, enlace directo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo informados que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del Llanito Estado Miranda, según Expediente N° G-632021, de fecha 26-07-2004, por el delito de Robo de Vehículo.
DE LA FLAGRANCIA
Del análisis a los hechos reflejados en el acta policial, nos permite pensar que el imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS fue aprehendido en estado de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que al momento de su detención, se encontraba conduciendo el vehículo que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de El Llanito, Estado Miranda, según Expediente N° G-632021, de fecha 26-07-2004, por el delito de Robo de Vehículo; por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, CALIFICÁNDOSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
A los fines de garantizar una investigación integral por parte del Ministerio Público, así como el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, este Tribunal ordena que la presente causa continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera este Operador de Justicia que del análisis a las actas que conforman este expediente, se observan elementos que dan por comprobada la comisión de un hecho punible, así como los elementos de convicción que nos permiten pensar, hasta ahora, que el ciudadano CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el delito que le ha señalado el Ministerio Público, ello deriva de:
1.-Con el Acta de Investigación Penal N° 0079, de fecha 20 de Febrero de 2006, la cual corre inserta a los folios 06 y 07 de las actuaciones, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- Póliza de Seguro N° 38-56-2245748, de fecha 28-09-2005, a nombre de JHOAN ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ; Licencia de Conducir N° 54261-11051241, a nombre de Carlos Emilio Ballesteros; Documento de Compra y Venta de Vehículo autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, suscrito entre los ciudadanos JHOAN ALEXANDER DIAZ VELASQUEZ Y FREDDY ALFONSO CASTILLO TORRE.
3.- De la Consulta realizada por los funcionarios a SIIPOL, la cual arrojó como resultado que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO.
De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del mismo, ya que éste fue detenido en el momento en que conducía el vehículo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de cuatro a seis años de prisión, así como también el hecho de que no se encuentra demostrado en las actuaciones el arraigo en el país, ya que el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana y no tiene residencia fija en el país, circunstancias por las que no se puede desvirtuar el peligro de fuga.
Por lo tanto, estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, Colombiano, natural de San Vicente de Chururí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.046.821, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, Barrio Toledo Plata, calle 15 con avenida 15, N° 13-20, hijo de Bernarda Ramos y Ramón Ballesteros; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EMILIO BALLESTEROS RAMOS, Colombiano, natural de San Vicente de Chururí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.046.821, de 27 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de Diciembre de 1.979, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Cúcuta República de Colombia, Barrio Toledo Plata, calle 15 con avenida 15, N° 13-20, hijo de Bernarda Ramos y Ramón Ballesteros; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- Ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ