San Antonio del Táchira, 02 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000312
ASUNTO : SP11-P-2006-000312
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Alexander Sánchez.
• IMPUTADO: Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia.
• DEFENSOR: Abg. José Omar Sánchez Quiroz
• DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
DE LOS HECHOS:
“En fecha 29-01-2006, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, encontrándose de servicio en el canal bajando siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, observaron un vehículo marca ford, modelo conquistador, color verde, placa FAM-23T, tipo coupe, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha, identificándose como Estepa Palencia Juan Bautista, de nacionalidad colombina, cedula de ciudadanía N° 88.193.533, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 16-11-1978, no reservista, soltero, de profesión comerciante, natural de Villa del Rosario Norte de Santander, Cúcuta, Colombia y residenciado en el sector Juan Frío, casa sin numero de Villa del Rosario, Norte de Santander, Cúcuta, Colombia. Luego se le indicó a un funcionario que escoltara el referido vehículo hasta la parte posterior donde se encuentra el estacionamiento, seguidamente procedieron a buscar do testigos quienes al ser identificados resultaron ser y llamarse: Sánchez Rodríguez Cesar Julián, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.566.058, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1985, soltero, de profesión estudiante, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la vereda 15 casa N° 2 de la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira y Ontiveros Rodríguez Jesús Gustavo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.992.982, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 05-02-1977, soltero, de profesión comerciante, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en la vereda 15 casa N° 2 de la Urbanización Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, una vez identificados los testigos procedieron a revisar el vehículo por la parte del maletero donde observaron que llevaba en forma oculta la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, seguidamente procedieron a revisar la parte de adentro del vehículo, en la parte trasera debajo del cojin se encontraban cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en le pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, seguidamente procedieron a destapar una de las botellas, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina, se tomó una muestra del liquido que se encontraba en la botella de plástico y se depositó en un envase de vidrio, luego se le indicó a los testigos que observaran el recipiente, el color y el olor de la sustancia, indicando que parecía gasolina, y el frasco donde estaba siendo depositada para realizarle la experticia legal, posteriormente se vaciaron los galones y botellas plásticas en recipientes metálicos, arrojando un aproximado de sesenta (60) litros de presunta gasolina…”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, expuso: “Yo trabajo del Parque las Palmas a Villa del Rosario, y mi hermano viajo de Caracas a San Cristóbal, yo subí con mis otros hermanos, dos hermanos mas ,para recogerlo a él en el terminal de San Cristóbal, lo recogí y bajando entre a la bomba y me echaron 3.000 bolos de gasolina, son 42 litros y yo me vine y subió un señor en un carro y me dijo que si llevaba me la sacaban y a mi se me hizo fácil, sacarla como tenia los recipientes y los guarde en los recipientes, para madrugar a trabajar; en realidad que me acusen que yo llevaba contrabando yo lo que hago es llevar pasajeros del Parque las Palmas a Villa del Rosario y de Villa del Rosario al Parque las Palmas, nada que yo trabajo con contrabando, me salía barato y no me va a salir cara como me la venden allá, y para mas económica, para que me quede algo, yo manejo el carro ese y me gano 40.000 o 50.000 y le tengo que dar el diario a él, yo tengo mujer y ayudo a mi mamá, es todo”.
En su oportunidad, la Defensa, expuso: “Con todo respeto me permito manifestar al tribunal que no se pueden subsumir los hechos que están en el acta policial, tal como lo señalo el Ministerio Publico, en el artículo 4, si bien es cierto que establece como supuestos el contrabando de gasolina, no es menos cierto que el artículo 5 de la mencionada Ley dice que para determinar la competencia a los supuestos que anteceden le corresponderán a la jurisdicción penal ordinaria siempre y cuando el valor en aduana exceda de 500 Unidades Tributarias, y lo que se le encontró fueron 42 litros de gasolina, y no existen en las actas una experticia por parte de un perito aduanero en la cual se establezca cual es el valor de la gasolina; no existe el avalúo del combustible por parte de la autoridad aduanera, el Principio de Libertad, que toda persona tiene derecho a ser procesado en libertad, la Presunción de Inocencia, el debido proceso y solicito a la ciudadana juez solicito que el proceso se ventile por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar, es todo”.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Estima el Tribunal que efectivamente que los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, así como los elementos de convicción para estimar que el Ciudadano JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, pudiera ser el autor del mismo se desprende de:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-01-2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.
2.- Las actas de Entrevista de fecha 29-01-2006, de los ciudadanos Sánchez Rodríguez Cesar Julián y Ontiveros Rodríguez Jesús Gustavo.
3.- El Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/121, de fecha 30-01-2006, suscrito por el C/2DO. (GN) José Evelio Sierra Castro; el cual arrojó como resultado que la muestra identificada con el N° 1, según sus características organolépticas y químicas corresponde al hidrocarburo (GASOLINA).
De las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de investigación penal, se puede concluir que se está en presencia del la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, igualmente se puede evidenciar elementos de convicción de que el imputado de autos tiene participación en el referido hecho punible.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacer procedente decretar una medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad, en contra del Ciudadano: JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, por la siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, aumentada de un tercio a la mitad; cuya acción penal no se encuentra prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que conforman el presente asunto; ya que los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, al momento de proceder a revisar el vehículo por la parte del maletero donde observaron que llevaba en forma oculta la cantidad de siete (07) galones de cuatro (04) litros cada uno, seguidamente procedieron a revisar la parte de adentro del vehículo, en la parte trasera debajo del cojin se encontraban cinco (05) botellas de plástico de dos (02) litros cada una y en las puertas delanteras en le pasamanos se encontraban cuatro (04) botellas de plástico de un (01) litro cada una, seguidamente procedieron a destapar una de las botellas, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, característico al de la gasolina.
3.- Por ultimo existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pidiera llegar a imponerse, ya que es un delito que afecta a la colectividad y al Estado Venezolano, aunado a que el imputado manifestó en la audiencia no tener arraigo en el país, y vivir en villa del Rosario Colombia. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa del imputado del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.
Por otra parte, considera este Tribunal que la aprehensión en la comisión del hecho punible que se le imputa al ciudadano JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA es flagrante, ya que fue detenido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1, al momento de proceder a revisar el vehículo y transportar en el mismo la sustancia denominada gasolina, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, se acuerda el trámite por el procedimiento abreviado.
En consecuencia, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ordinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 5 eiusdem; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.193.533, nacido el 16-11-1973, de 27 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Maria Sofia Palencia (V) y José Audenago Estepa (V), residenciado en Villa del Rosario, Calle 4ta, casa 14, Republica de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN BAUTISTA ESTEPA PALENCIA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.193.533, nacido el 16-11-1973, de 27 años de edad, de profesión comerciante, soltero, hijo de Maria Sofia Palencia (V) y José Audenago Estepa (V), residenciado en Villa del Rosario, Calle 4ta, casa 14, Republica de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el ordinal 16° del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena Oficiar al Cónsul de la Republica de Colombia a los fines de informar de la detención del ciudadano.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA URBINA
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