San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002507
ASUNTO : SP11-P-2005-002507

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos; en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández.
• IMPUTADOS: JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-01-1969, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-23.150.245, comerciante, Hijo de Sixta Tossa (F) y de Emilio Martínez (F), residenciado en la calle 11, entre carrera 1 y 2, Barrio Coloncito, Barinas, Estado Barinas y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31-12-1977, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 97.471.886, Hijo de Irma Maria Navia (V) e hijo de Emiglio Venancio Vallejo Vallejo (V) residenciado en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, Republica de Colombia.
• DEFENSOR: Abg. Rita de Jesús Molina..
• DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS:

Consta en actas que siendo las 12:00 horas de la tarde del día 03 de diciembre del presente año, encontrándose de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2, los funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron un vehículo particular, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, placa SAT-39M, tipo sedan, clase automóvil, que venia de San Antonio del Táchira y en el mismo venían tres personas, a quienes se les solicito la cédula de identidad y se le manifestó al chofer que abriera el porta maleta del vehículo, pudiendo constar que transportaba unos bolsos, al identificar a los pasajeros se pudo notar que los dos (02) que viajaban en la parte trasera del vehículo, tenían una actitud muy nerviosa, entonces se le indico al chofer que se estacionara al lado de la sala de requisa del puesto de comando, con el fin de efectuar una requisa minuciosa a los pasajeros, quedando identificados como: JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 23.150.245, 36 años de edad, nacido el 13/01/1969, natural de Colón República de Colombia, de profesión comerciante, no reservista, estado civil soltero y residenciado actualmente en la calle 11 entre carrera 1 y 2, barrio Colón Barinas Estado Barinas y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad colombiana, titular de cedula de ciudadanía Nro. 97.471.886, natural de Orito Putumayo República de Colombia, de 28 años de edad, nacido el 31/12/1977, de profesión estudiante y residenciado actualmente en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, República de Colombia, por tal motivo se le solicito al DTG. (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ, que ubicara a tres personas que sirvieran de testigos de quienes resultaron ser: 1.- OSCAR DARIO SOLANO COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.125.389, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16/07/1972, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Tucupita estado Delta Amacuro y residenciado actualmente Barrio Trigal del Norte, avenida o AN-081, Cúcuta Colombia, teléfono móvil 037-5878160, 2.- JAIME FABIAN LUNA CORAL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.813.942, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/03/1975, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado actualmente Barrio Mijagua, calle 13 con 22 Barinas Estado Barinas y 3.- JOSE JAVIER GUERRERO GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.024.457, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1975, no reservista, soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado actualmente Barrio La Popita, casa S/N, calle principal San Antonio del Táchira, teléfono móvil 0416-4768902, en presencia de los mismos el C/1RO. (GN) MENDOZA SALMANCA JUAN, interrogó a los ciudadanos si llevaban consigo o en dentro de sus pertenencias algo que lo relacionaran con algún delito, respondiendo estos que no, por lo que el C/1RO. (GN) MENDOZA SALMANCA JUAN, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en conjuntamente con el DTG. (GN) DOUGLAS OMAÑA GELVEZ y en presencia de los testigos, se le solicito al ciudadano JOSSA EDUARDO YAMIL, quien llevaba un bolso deportivo de color negro y gris, marca ACM que sacara toda sus pertenencias del bolso, al estar el bolso vació, el mismo presentaba un peso mayor al que debía de tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto procedieron a romper el espaldar del bolso, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerla esta desprendía un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procedió a tomar una muestra de la goma a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil doscientos gramos (2,200 grs), el mismo fue introducido en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16877. Seguidamente y en presencia de los testigos antes identificados se procedió a solicitar al ciudadano JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, quien llevaba un bolso being claro, marca Shoes Akwaring, que sacara todas las pertenencias, pudiendo observar que dentro del mismo llevaba un bolso deportivo, color rojo marca Polo, que al pulsearlos presentaba un peso mayor al que debía tener, tomando en cuenta los materiales de confección, con los que estaba elaborada, en virtud de esto se procedió a romper los espaldares de los dos (02) bolsos, quedando al descubierto una goma de color negro, que al olerlas estas desprendían un olor fuerte y penetrante, en virtud a esto se procede a tomar una muestra de cada una de las gomas de los bolsos a fin de efectuar una prueba de orientación Narcotex, dando como resultado color azul, positivo para presunta cocaína, arrojando un peso bruto aproximando de dos mil novecientos gramos (2,900 grs), los mismos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y precintado con un sello plástico N° 16881, las evidencias arrojaron un peso total bruto de cinco mil cien gramos (5.100 gs). Por lo que seguidamente se le notifico vía telefónica al Abogado Domingo Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quedando detenidos los mencionados ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los coimputados JOSSA EDUARDO YAMIL y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-605, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salamanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de 03 de Diciembre de 2005, ssucrita por los funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR- 1-DIR-PO/DQ-2005- 2014, de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por el Experto C/1 (GN) Luna Luis Enrique, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrito por la Experto Lic. María Lourdes Herrera; Testimoniales: (Expertos): C/1 (GN) Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Licenciada María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Funcionarios Policiales: Declaraciones: C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Dtg. (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 01 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional; Testigos: Jaime Fabian Luna Coral, Oscar Dario Solano Colmenares, José Javier Guerrero Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. de la norma adjetiva penal.

Por su parte el coimputado JOSSA EDUARDO YAMIL manifestó libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, expuso: “ Yo soy inocente de todo lo que me acusan, yo no conocía al señor Juan Carlos Vallejo Navia, es todo”.

A continuación el coimputado JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, manifestó libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, expuso: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En este acto, se le concede el derecho de palabra al abogada Rita de Jesús Molina, quien manifestó: “ Con respecto a Jossa Eduardo Yamil, en virtud al Principio de Presunción de Inocencia, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano con arraigo en el País y domiciliado en el Estado Barinas, tal y como consta en las actas, además es una persona trabajadora dedicada al oficio de sastrería, según se evidencia de las declaraciones que corren a los folios 78 al 80 ambos inclusive, me adhiero al principio de comunidad de la Prueba en todo cuanto favorezca a mi defendido, así mismo solicito que se acuerda la apertura a juicio oral y público; con respecto a Juan Carlos Vallejo Navia, en virtud a lo solicitado por mi defendido, solicito a este Tribunal, la imposición de la pena, de conformidad con la recientemente reformada ley orgánica contrata en tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, le sea impuesta la pena así como al rebaja, de conformidad con la ley penal vigente, por último solicito la entrega de las prendas de vestir de Juan Carlos Vallejo Navia, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los coimputados JOSSA EDUARDO YAMIL y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-605, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salamanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de 03 de Diciembre de 2005, ssucrita por los funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR- 1-DIR-PO/DQ-2005- 2014, de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por el Experto C/1 (GN) Luna Luis Enrique, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrito por la Experto Lic. María Lourdes Herrera; Testimoniales: (Expertos): C/1 (GN) Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Licenciada María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Funcionarios Policiales: Declaraciones: C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Coamndo Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Dtg. (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 01 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional; Testigos: Jaime Fabián Luna Coral, Oscar Dario Solano Colmenares, José Javier Guerrero Gómez


Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al coacusado Juan Carlos Vallejo Navia, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a los prenombrados coacusados, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem , resulta la de NUEVE (09) de prisión.

Ahora bien, en virtud de que el acusado Juan Carlos Vallejo Navia, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente , rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer al coacusado Juan Carlos Vallejo Navia, la de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de los acusados JOSSA EDUARDO YAMIL y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, y la defensa solicitó se le otorgara una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , considerara quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los coacusados en autos, razón por la cual, niega la solicitud hecha por la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad en virtud de que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 numerales 1., 2. y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente mantener la medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal N° 605 de fecha 03 de Diciembre de 2005, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fueron detenidos los coacusados.
.
3.- Por último, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en razón de que la ley establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción es imprescriptible. Y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO Al ACUSADO JOSSA EDUARDO YAMIL.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el coacusado Jossa Eduardo Yamil, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta al prenombrado coacusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Y así se decide. Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados JOSSA EDUARDO YAMIL Y JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, identificados en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-605, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salamanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de 03 de Diciembre de 2005, ssucrita por los funcionarios C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan y Dtg (GN) Douglas Omaña Gelvez, Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR- 1-DIR-PO/DQ-2005- 2014, de fecha 04 de Diciembre de 2005, suscrita por el Experto C/1 (GN) Luna Luis Enrique, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-DIR-DQ-2005-2014, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrito por la Experto Lic. María Lourdes Herrera; Testimoniales: (Expertos): C/1 (GN) Luna Luis Enrique, adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Licenciada María Lourdes Herrera, adscrita al Laboratorio Científico Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Funcionarios Policiales: Declaraciones: C/1ro (GN) Mendoza Salmanca Juan, adscrito al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional y Dtg. (GN) Douglas Omaña Gelvez, adscrito a la Unidad Regional Antidrogas N° 01 del comando Antidrogas de la Guardia Nacional; Testigos: Jaime Fabián Luna Coral, Oscar Darío Solano Colmenares, José Javier Guerrero Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. de la norma adjetiva penal.
TERCERO: CONDENA a JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 31-12-1977, de 28 años de edad, Soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 97.471.886, Hijo de Irma Maria Navia (V) e hijo de Emiglio Venancio Vallejo Vallejo (V) residenciado en el Barrio Pablo VI, Sibundoi, Republica de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUATRO: EXONERA DE COSTAS PROCESALES al acusado JUAN CARLOS VALLEJO NAVIA, por haber hecho uso de la defensa Pública.
QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida a coacusado: JOSSA EDUARDO YAMIL, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 13-01-1969, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-23.150.245, comerciante, Hijo de Sixta Tossa (F) y de Emilio Martínez (F), residenciado en la calle 11, entre carrera 1 y 2, Barrio Coloncito, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS COACUSADOS, decretada en fecha 04 de Diciembre de 2005.
SEPTIMO: Ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de identificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 03 de Diciembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se deja constancia que el Tribunal hizo entrega de las prendas de vestir que se encontraban precitadas con los Nros 272456 y 272500, previo traslado de la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N 11 de la Guardia Nacional, al ciudadano Juan Carlos Vallejo Navia, quien recibió conforme.
Regístrese, y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el original de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, así como copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas, vencido el lapso de ley.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA