REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000314
ASUNTO : SP11-P-2006-000314



Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Enero de 2006, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje, recibieron reporte del master, indicando que se trasladaran hasta las inmediaciones del sector La Colina, Calle Principal, de la Parroquia Bramon, donde se estaba suscitando violencia domestica y al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, quien manifestó que a las tres de la madrugada, se encontraba en el interior de la residencia y se presentó su concubino Silvestre Barrera, en completo estado de ebriedad, agrediéndola tanto verbal como físicamente, dejando constancia el funcionario actuante que el ciudadano Silvestre Barrera, se encontraba en el sitio y presentaba una herida a la altura del tabique nasal y en razón de ello, fue trasladado al Hospital Padre Justo, donde se le diagnostico Ingesta Etílica, contusión nasal en los huesos propios del puente nasal, siendo dado de alta, quedando desde ese momento detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, se siguiera la causa por el procedimiento Abreviado y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción, expuso: “El día sábado yo estaba en la colina en un billar y estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, no me acuerdo hasta que horas estuve allá, cuando tomo mucho sufro de lagunas mentales y no me acuerdo de lo que ocurre, me acuerdo que el día domingo me levante para irme a una presentación que iba a hacer en un club llamado rancho llanero el rodeo, en Rubio, cuando me levante ví que ella no estaba, entonces pensé que se había ido para donde los padres, como lo hace de costumbre casi todos los domingos, ya que el menor hijo que tenemos, está con ellos, con los padres de ella, me fui a realizar la presentación que iba a hacer, ya que mi profesión es ser músico, terminé la presentación como a las dos y media de la mañana y me fui para la casa, traté de abrir la puerta pero no pude abrir, me fui por la puerta de atrás, la puerta es de tablas de madera y en vista de que no había nadie o pensé que no había nadie porque no me abrieron y pensé en quitar una tabla de la puerta parta poder entrar y dormir adentro, entonces me asomé por una rendija de la puerta y al asomarme sentí un golpe en la cara, con un palo, lo que hice fue salir corriendo, me acuerdo que me seguía ella, un hermano de ella y el papá de ella y de allí no recuerdo, al siguiente día me dí cuenta que estaba golpeado por todos lados, estaba toda sangrada la cara y la camisa y estaba preso, estaba detenido, estaba bastante maltratado y raspado por todos lados, la espalda, el pecho y la cara y en cuento a lo que ella dice de las amenazas, eso es realmente falso, porque no tengo relación con ninguna de esa gente y no se quienes son, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana LEIDY OLIVIA VERA TORRES, la misma expuso: “El día sábado yo no tuve clase, yo estoy en el cuarto semestre de la misión sucre, estudiando para docente, yo ese día estuve todo el día en la casa no salí y el llegó a las doce y media de la noche tomado, yo le dije a el que como no tenía plata y llegó todo tomado y le dije que se acostara a dormir y que mañana hablábamos, yo trate de evitar los problemas y empezó decirme que yo tengo un mozo, lo cual es falso, cuando realmente él sí tiene una mujer que se llama Zoraida, desde hace un tiempo para acá es que han venido los problemas, me ha agredido en varias oportunidades, yo traté de evitar los problemas con él, pero según el me dijo que el sabía que yo había salido de un hotel, con un señor José, lo cual es falso, partió una botella y siguió tomando, yo saque los cojines y me acosté en el piso, me fui a otro cuarto y me dijo que me saliera por las buenas que si no me sacaba por las malas yo me salí porque sé como es él y él me encerró y él me dijo que yo era una loca, una demente, que él me dijo que me iba a mandar a matar a mi y a ese señor, y me golpeó, yo esa noche como a las cuatro de la mañana me logre escapar, porque el iba a prender la sabanas de la casa, yo me acosté en el piso, yo tenía mucho miedo, cuando no escuche ruido entré, me acosté debajo de una mesa y como a las seis de la mañana, me fui a buscar a mis papás, mi papá ya sabía como era el trato de él conmigo y mi papá dijo que la solución era sacarlo de la casa y yo fui a colocar la denuncia y yo les dije que lo que quería era que él me dejara de golpear, porque yo lo que hago es estudiar y trabajar, y los policías dijeron que así no era, que debía esperar a que me golpeara, llegamos a la casa con mí papá y aseguró las puertas, yo lo que quiero es pedirle que él se vaya de la casa, yo no quiero que tenga más vida conmigo, yo lo que quiero es vivir tranquila, es todo”. Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho.
Por su parte el Defensor Público Penal abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, alegó: “La defensa se opone a la calificación del Ministerio Público, por cuanto solicita la aplicación de dos leyes, la ley de familia y el Código Penal, denuncio en este acto al padre y al hermano de la víctima, quienes agredieron a mi representado, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano SILVESTRE BARRERA PIÑERO, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial, de fecha 30 de Enero de 2006, en la que se deja constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Junín, cuando prestaban labores de patrullaje, recibieron reporte del master, indicando que se trasladaran hasta las inmediaciones del sector La Colina, Calle Principal, de la Parroquia Bramon, donde se estaba suscitando violencia domestica y al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, quien manifestó que a las tres de la madrugada, se encontraba en el interior de la residencia y se presentó su concubino Silvestre Barrera, en completo estado de ebriedad, agrediéndola tanto verbal como físicamente, dejando constancia el funcionario actuante que el ciudadano Silvestre Barrera, se encontraba en el sitio y presentaba una herida a la altura del tabique nasal y en razón de ello, fue trasladado al Hospital Padre Justo, donde se le diagnosticó Ingesta Etílica, contusión nasal en los huesos propios del puente nasal, siendo dado de alta, quedando desde ese momento detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, titular de la cédula de identidad N° 19.926.229, en la que narra la forma como sucedieron los hechos.

3.- Actas de entrevista, rendida por el ciudadano Jackson Vera Torres, titular de la cédula de identidad N° 19.034.476, en la que expone los hechos de los que tenía conocimiento y que guardan relación con el presente asunto.

4.- Examen médico, realizado a la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, en el que se deja constancia que la mencionada ciudadana, presentó edema moderado a nivel de la región Parotidea derecha, contusiones equimóticas múltiples redondas, distribuidas en toda la cara anterior de la pierna derecha e izquierda; contusión equimotica clara de 4 X 6 centímetros de longitud a nivel de la región de epigastrio, con un tiempo de curación de siete días salvo complicaciones y un tiempo de privación de ocupaciones de siete días.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, y fueron presuntamente cometidos el día treinta de Enero de 2006, es decir, no están evidentemente prescritos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, la Denuncia y la entrevista, antes relacionadas.

3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no exceden de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público.

Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano SILVESTRE BARRERA PIÑERO en la comisión de los referidos hechos punibles, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez que la víctima solicito su presencia en el sitio de los hechos, momentos después de que sucedieron los hechos, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.


Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir y por cuanto el procedimiento que se prevé para la Ley Especial, es decir, Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, es el procedimiento abreviado, el cual ha sido solicitado por el Ministerio Público, lo procedente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el trámite de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Casanare, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.060.954, con fecha de nacimiento 19-01-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en La Colina, Calle 7, N° 3-95, cerca de la Escuela, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 36 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SILVESTRE BARRERA PIÑERO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Casanare, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 7.060.954, con fecha de nacimiento 19-01-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación músico, residenciado en La Colina, Calle 7, N° 3-95, cerca de la Escuela, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Olivia Vera Torres, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia; es decir, 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, 2.- No salir del Estado Táchira y por ende del Territorio Nacional, sin autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadana Leidy Olivia Vera Torres y 5.- El abandono inmediato de la residencia en la que cohabitaba con la victima ciudadana Leidy Olivia Vera Torres. CUARTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado en el presente asunto es el de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, las medidas de coerción dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ
JUEZ TERCERO TEMPORAL DE CONTROL




ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO