REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000022
ASUNTO : SJ11-S-2002-000022
RESOLUCIÓN:
Visto el escrito de presentado por el Abogada JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, actuando en el carácter de Defensor Público Penal, del imputado YOVANNY JOSE GUANARAPA MENDEZ, incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores mediante el cual pide le sea Revisada la Medida de Coerción Personal en contra de su defendidos y en su lugar le sea decretado el cese de la medida, este tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del mismo mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
1. De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida de coerción personal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución o el cese de la misma, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día 12 de junio de de 2002, fecha en la cual se decretó medida de coerción personal en contra de de YOVANNY JOSE GUANARAPA MENDEZ, y por cuanto hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, en virtud de lo alegado por la defensa como lo es el hecho de que su representado tiene presentándose por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal durante mas de dos (02) años tal cual y como costa en actas por tal motivo es por lo que este Tribunal se acoge al criterio de nuestro legislador en el cual establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Analizando lo establecido en la precitada norma procesal así como también del estudio de las actuaciones en las cuales ha quedado demostrado que el imputado de autos ha cumplido con las presentaciones por mas de dos (02) años impuestas por el Tribunal es por lo que en consecuencia este Juzgador ordena el cese inmediato de las presentaciones dictadas en contra del imputado YOVANNY JOSE GUANARAPA MENDEZ plenamente identificado en autos.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES EXTENCIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA ORDENANDO EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES EN CONTRA DEL IMPUTADO YOVANNY JOSE GUANARAPA MENDEZ, decretada en fecha 14 de junio de 2002, al imputado YOVANNY JOSE GUANARAPA MENDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-8.248.504, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 15/09/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 8, casa N°25, sector 6, Urbanización la Integración de Ureña Estado Táchira. incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado de la presente decisión así como a la Representación Fiscal y al Defensor.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.
ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº SJ11-S-2002-000022.