REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001728
ASUNTO : SP11-P-2005-001728
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
FISCAL : DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
IMPUTADO (S): JOSÉ DE JESÚS BECERRA FRANCO
DEFENSOR (A): JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, SILVANA MEDINA MEDINA
En la audiencia de hoy, miércoles quince (15) de Febrero del año dos mil seis, siendo las 2:30 de la tarde, del día fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto signado con el N° SP11-P-2005-001728, de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernandez Hernández, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Mike Andrews Parada Amaya, solicitó al secretario verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, en compañía de sus abogados defensores Silvana Medina Medina y José Rosario Niño. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y advirtió a los presentes la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su acusación, las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrió el hecho del cual se le acusa al ciudadano JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente) , en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció los medios de prueba que le servirán para demostrar la comisión del hecho punible antes mencionado, por lo que solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, junto con los medios de prueba, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para esclarecimiento de los hechos, debiéndose decretar por parte de este Juzgado el auto de Apertura a Juicio Oral y Público y por lo tanto sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, el ciudadano Juez impuso al imputado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el hecho que se le imputa; así como también, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntando al imputado si deseaba declarar, procediendo de manera espontánea y libre de coacción y sin juramento, quien expuso: “No Deseo declarar, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor JOSE ROSARIO NIÑO y expuso:” La defensa se pliega a la solicitud del tipo penal, en cuanto a la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no quiere hacer abundamiento del asunto, pues no es de su conocimiento, por tal motivo revisando la acusación fiscal, en este acto me opongo a dos medios probatorios al folio 65 capitulo B, el Ministerio Público, solicita que el acta de investigación penal 457, riela a los folios 2 y 3 de la presente causa, tal oposición de dicho medio probatorio, no reúne los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso en este acto manifestamos inconformidad en lo que respecta a dicha acta y mas adelante el Ministerio Público, solicita la declaración de los funcionarios actuantes, nuevamente solicita que la referida acta sea admitida y no promueve la declaración de los funcionarios, es por ello que le solcito que no sea admitida dicha prueba, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público, podía solicitar el testimonio de dichos funcionarios actuantes, le solicita en virtud del principio de la oralidad , no sea admitida como prueba el acta de investigación penal 457, que corre al punto B del escrito de acusación, asimismo nos damos por notificados de la decisión dictada por este Tribunal en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la libertad, y solicitamos la apertura del juicio oral “, es todo. CELEBRADA COMO HA SIDO LA SIGUIENTE AUDIENCIA EN CUMPLIMIENTO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por una parte y por la otra se ha oído lo expresado por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, por haber cumplido con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser licitas, legales, pertinentes de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, por lo hechos que dieron lugar El día cinco (05) de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 m.), funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Unidad Canina de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en las diferentes oficinas de los servicios de encomiendas; así como, la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, que se encuentra ubicada en la población de San Antonio del Táchira, realizando chequeo de encomiendas en la empresa DHL, cuando fueron llamados por un mensajero motorizado de la empresa Ipostel, a fin de que se apersonaran en esa oficina, ya que estaba una persona realizando la consignación de un envío para la República de Turquía; de inmediato salió para esa oficina el distinguido Ángel Pareles Gutiérrez, quien al apersonarse y una vez puesto del conocimiento por parte del personal de la Oficina Ipostel, acerca del envío para la República de Turquía, observó la presencia de una persona del sexo masculino, quien vestía pantalón gris y camisa manga larga de color azul claro a cuadros, de pelo canoso y de bastante edad, acto seguido al identificarlo resultó ser José de Jesús Becerra Franco, siendo la mencionada persona quien intentaba hacer el envío hacía la República de Turquía, sobre el mostrador de la taquilla se pudo observar una caja de cartón de color marrón de regular tamaño, posteriormente, se le realizó al ciudadano José de Jesús Becerra Franco, revisión o chequeo corporal, siendo testigo del chequeo el ciudadano Ramón Enrique Prada García, resultando negativo dicho Chequeo corporal, procediendo a requerir la presencia de otro testigo a los fines de que presenciara la revisión de la caja de cartón que contenía el objeto que iba a ser enviado para la República de Turquía, pudiendo observar que se trataba de una caja de cartón de color marrón, con figuras, rayados y escritos de varios colores, un escrito que decía Akron Calidad y Eficiencia, engranaje de goma tipo piñón 3/8, pudiendo apreciar además que toda la parte exterior de la caja era una etiqueta colocada a la caja de cartón, al abrir la caja se pudo apreciar la existencia de una pieza de color negro con nueve bordes o filos plateados confeccionada en material plástico y metal, de regular tamaño, tipo piñón de gran tamaño; así mismo, fue presentada una factura signada con el N° 0045, de fecha 05-09-2005, emitida por la empresa Akron Gomas de Venezuela, emitida a nombre de Jorge Pinzón, por concepto de un engranaje en goma tipo piñón 3/8, valor unitario Bs. 473.000, por un monto total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta bolívares. Al realizar el funcionario un corte en uno de los bordes plásticos de la pieza, se pudo apreciar la emanación de un olor fuerte y penetrante característico de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente cocaína, la cual se encontraba disuelta o impregnada en el material plástico del objeto. De inmediato fueron trasladados el imputado, la caja contentiva del piñón y los testigos, hasta el comando, lugar donde se realizó el pesaje del piñón, arrojando este un peso bruto aproximado de seis kilos con trescientos gramos, quedando desde ese momento el ciudadano José de Jesús Becerra Franco, detenido preventivamente. Se instruye al secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente, la documentación de las presentes actuaciones, vencido el lapso legal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera que es extemporánea la solicitud de oposición a la pruebas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, quien dice ser colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.801.361, fecha de nacimiento 18-12-46, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio representante de ventas o agente viajero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Conjunto residencial Comultrasan, torre 1, apartamento 101, Bucaramanga, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, se admiten por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme lo señala el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considera que es extemporánea la solicitud de oposición a la pruebas, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez dio por concluida la audiencia oral siendo las 03:40 p.m.
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
JOSE DE JESUS BECERRA FRANCO
ACUSADO
LA DEFENSA
JOSE ROSARIO NIÑO.
SILVANA MEDINA
EL SECRETARIO
Abg. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ.