REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002381
ASUNTO : SP11-P-2005-002381
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, según consta en comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, defensora pública penal del imputado, LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, a quien se les sigue causa en su contra por este Tribunal signada en bajo el N° SP11-P-2005-002381, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente en perjuicio del estado Venezolano, mediante el cual solicita la Revisión de Medida Cautelar impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, y en su lugar le sea sustituida por una menos gravosa, tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 16 de noviembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia a solicitud de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, en donde: 1) Se calificó la flagrancia en la aprehensión del mismo por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 , 4 y 8 y el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir. 3.1) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona. 3.2) Presentarse una vez al mes por ante este Circuito Judicial Penal. 3.3) Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización del tribunal. 3.4) Presentar Caución económica por el equivalente en bolívares a ochenta (80) unidades Tributarias, y por cuanto este Juzgador observa que este tribunal actuando en estricto apego a las normas de derecho y a fines de que el imputado de autos no se evada del proceso ha impuesto requisitos al mismo antes de materializar la medida y por cuanto consta que hasta la presente fecha no ha cumplido con los requerimientos de este Tribunal, es por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa y en su lugar se le insta a que cumpla con los requisitos antes mencionados a fines de que se materialice la Medida Cautelar. Así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA DECISIÓN DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2005, decretada en fecha 16 de noviembre de 2005, al imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente en perjuicio del estado venezolano, quien dice ser venezolano, natural de Caracas República de Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N°- 13.865.634 de fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Gold City, La Road Maine, casa N°- 54, San Fernando República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 , 4 y 8 y el artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TEMPORAL CUARTO DE CONTROL.
ABG. HECTOR OCHOA.
SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº SP11-P-2005-002381.