REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002243
ASUNTO : SP11-P-2005-002243
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Carlos Julio Useche Carrero, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• ACUSADOS: CARVAJAL LUIS RAMIRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 31-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Morales y de Graciela Carvajal, residenciado Calle principal el Mirador vía Ráfagas casa N° 02 San Cristóbal ; y GOMEZ CORRALEZ JUAN FELIX, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 06-11-84, estado civil soltero, profesión u oficio Mecanico, hijo de Alberto Gómez Rueda y de Marlyn Corrales , residenciado Mirador vía Ráfagas, Vereda 3 San Cristóbal
• DEFENSOR: Abg. Carollyn Guerrero y Eliany I Guerrero.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos
• VICTIMA: El Estado Venezolano
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27-10-05, siendo las 7;30 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 MALDONADO EDUARDO, adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, por la Avenida Venezuela, específicamente frente al Cementerio Municipal, visualizaron a un vehículo Chrisler Lebarón, color rojo, placas ASH-025, con dos ciudadanos abordo a quienes procedieron a intervenirlos policialmente y al revisar el vehículo encontraron en el portamaletas dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco procediendo a trasladarlos a la Comisaría donde quedaron identificados como Carvajal Luis Ramiro, Venezolano con cédula de identidad N° 778314 y Gómez Corrales Juan Félix, indocumentado.
DE LA AUDIENCIA
El Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados CARVAJAL LUIS RAMIRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 31-03-66, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Morales y de Graciela Carvajal, residenciado Calle principal el Mirador vía Ráfagas casa N° 02 San Cristóbal ; y GOMEZ CORRALEZ JUAN FELIX, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7783214, nacido el 06-11-84, estado civil soltero, profesión u oficio Mecanico, hijo de Alberto Gómez Rueda y de Marlyn Corrales , residenciado Mirador vía Ráfagas, Vereda 3 San Cristóbal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 DE LA Ley sobre Sustancia, materiales y desechos peligrosos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, es todo.
Así mismo, ofreció como medios de prueba las siguientes:
a.- Testimoniales de: Distinguido placa 633 GONZALEZ MOISES; Distinguido placa 693 MALDONADO EDUARDO.
b.- Documentales: Oficio N° 0547/05 de fecha 28-10-2005 y oficio CO-LC-LR1-DIR-2440, de fecha 31 de Octubre del 2005
Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso. Tales como los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en primer lugar declara el imputado CARVAJAL LUIS RAMIRO, quien expuso: “Admito los hechos ”. Acto seguido el Tribunal llama a declarar al imputado GOMEZ CORRALEZ JUAN FELIX, quien expuso: Admito los hechos, es todo: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “ Oído lo manifestado por mis defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y se le mantenga su Medida Cautelar, es todo”
“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expuso: “ Oído lo manifestado por mis defendido, en cuanto al hecho de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y se le mantenga su Medida Cautelar, es todo
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 27-10-05, siendo las 7;30 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 MALDONADO EDUARDO, adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, por la Avenida Venezuela, específicamente frente al Cementerio Municipal, visualizaron a un vehículo Chrisler Lebarón, color rojo, placas ASH-025, con dos ciudadanos abordo a quienes procedieron a intervenirlos policialmente y al revisar el vehículo encontraron en el portamaletas dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco procediendo a trasladarlos a la Comisaría donde quedaron identificados como Carvajal Luis Ramiro, Venezolano con cédula de identidad N° 778314 y Gómez Corrales Juan Félix, indocumentado.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- Acta Policial, de fecha 27-10-2005,en la cual se deja constancia: “ En fecha 27-10-05, siendo las 7;30 horas de la noche, los efectivos policiales Distinguido placa 633 GONZLAEZ MOISES, y Distinguido 693 MALDONADO EDUARDO, adscritos a la Comisaría Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Publico , encontrándose de patrullaje preventivo en la Unidad P-600, por la Avenida Venezuela, específicamente frente al Cementerio Municipal, visualizaron a un vehículo Chrysler Lebarón, color rojo, placas ASH-025, con dos ciudadanos abordo a quienes procedieron a intervenirlos policialmente y al revisar el vehículo encontraron en el portamaletas dentro de dos cauchos dos bolsas plásticas contentivas del presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada uno, luego al verificar en la parte interna en la parte posterior el conductor en el piso del vehículo dos bolsas plásticas contentivas de presunto combustible gasolina de aproximadamente 75 litros cada una, las mismas se encontraban amarradas con un cordón de color blanco procediendo a trasladarlos a la Comisaría donde quedaron identificados como Carvajal Luis Ramiro, Venezolano con cédula de identidad N° 778314 y Gómez Corrales Juan Félix, indocumentado”
2.- Fijación fotográfica, que corre al folio 07, de las actuaciones
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos., previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PENA A IMPONER
La pena a imponer a CARVAJAL LUIS RAMIRO y GOMEZ CORRALEZ JUAN FELIX, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y por cuanto los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a CARVAJAL LUIS RAMIRO y GOMEZ CORRALEZ JUAN FELIX, la de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE ARRESTO. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDGAR GOMEZ SILVA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de Agustina Silva y José del Carmen Gómez, por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilicito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: Rincón Gerardo Antonio, Cardozo Celis Carlos, Campos Álvarez José Luis, Espinel Vargas Maikiel, Torres Vera José y Luis Enrique Villamizar Sandoval, Jorge Elías Salcedo Zambrano. Periciales referidas a: Informe Químico N° 0974, de fecha 01 de Junio del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes.
TERCERO: CONDENA al ciudadano EDGAR GOMEZ SILVA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de Agustina Silva y José del Carmen Gómez, por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilicito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS MESES DE ARRESTO.
CUARTO: SE EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado EDGAR GOMEZ SILVA, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.440.835, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-12-1969, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca Villa Julia, el Diamante, vía Delicias, Rubio, Estado Táchira, hijo de Agustina Silva y José del Carmen Gómez, por la presunta comisión del delito Almacenamiento Ilícito de Sustancias Peligrosas, prevista y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEXTO: Condena al imputado al pago de la multa de TRECIENTAS (300) Unidades Tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Sustancias Materiales y Desechos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
Abg. Héctor E Ochoa H
SECRETARIO
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