REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002381
ASUNTO : SP11-P-2005-002381
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a decidir, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago.
DEFENSOR: Abogado Jhoana Ramirez Bustamante, Defensor Público.
FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DELITO: CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente.
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde, del día 12 de Noviembre de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 2, cuando se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color marrón, clase automóvil de la Línea de Asociación Civil Fronteras Unidas, procedente de Cúcuta Colombia y con destino a San Cristóbal, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de solicitar la documentación personal a los ocupantes del vehículo, al tratar de identificar a los pasajeros, notando que uno de ellos, presentaba una actitud muy nerviosa, quien entrego su documentación a nombre de LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, siendo trasladado el mismo hasta la sala de requisa, donde se le efectuó una revisión e inspección corporal, en presencia de los testigos ciudadanos Hernán Santos Ardila y Heriberto Saavedra, dejando constancia que el ciudadano Luis Eduardo Reyes Ivarquin, llevaba en forma oculta en el pantalón que llevaba puesto, un bolsillo secreto en la pierna derecha y al extraer lo que tenía dentro del bolsillo secreto en la pierna derecha, al extraer lo que tenía dentro del bolsillo, se pudo encontrar un manojo de billetes de moneda extranjera (Dólares Americanos) donde se contabilizo en presencia de los testigos, arrojando una cantidad de treinta billetes de 100 dólares cada uno para un total de 3000 dólares Americanos, el ciudadano fue llevado a la Clínica San Antonio donde se le realizó una radiografía en el estomago presumiendo que llevaba algo en el estómago, dando resultado negativo, quedando el ciudadano LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y los ciudadanos arriba mencionado.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: cabo Segundo Alexis Enrique Beltran Paipilla, Oswaldo Rojas, Cabo Primero (GN) Wilfredo Sepúlveda Vivas, Heriberto Savedra, Hernan Santos Ardila.
2.- Documentales referidas a: Dictamen pericial grafo técnico 1919, Experticia de autenticidad o falsedad N° 289.
Por su parte el imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: cabo Segundo Alexis Enrique Beltran Paipilla, Oswaldo Rojas, Cabo Primero (GN) Wilfredo Sepúlveda Vivas, Heriberto Savedra, Hernan Santos Ardila.
2.- Documentales referidas a: Dictamen pericial grafo técnico 1919, Experticia de autenticidad o falsedad N° 289.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por la imputada, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. .- Que el imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2° encabezamiento del referido artículo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 13.865.634, con fecha de nacimiento 06-07-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el pías, residenciado en el Urbanización Gold City, La-Road Maine, N° 54, San Fernando, República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: cabo Segundo Alexis Enrique Beltran Paipilla, Oswaldo Rojas, Cabo Primero (GN) Wilfredo Sepúlveda Vivas, Heriberto Savedra, Hernan Santos Ardila. 2.- Documentales referidas a: Dictamen pericial grafo técnico 1919, Experticia de autenticidad o falsedad N° 289. TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS EDUARDO REYES IVARQUIN, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.-Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2° encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si la misma incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada, en la presente Audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a la solicitud del desglose de los documentos de identidad del mencionado acusado, este Tribunal lo declara con lugar y ordena la entrega inmediata de sus documentos de identidad. Por cuanto se observa que el acusado en autos se encuentra en la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad en se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad a la DIRSOP. Librese boleta de libertad. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:00 de la tarde.
ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA