REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000121
ASUNTO : SJ11-P-2002-000121



FISCAL: Abogado Onelly Mendez Ramos, FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

IMPUTADO: CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.210.066, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1.950, de 56 años de edad, soltero, metalúrgico, residenciado en San Josecito, vereda 17, N° 4-17, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Carlos Julio García y Maria Duran de García.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, del Código Penal.

VICTIMA: ciudadano Enrique Alfonso Fuentes.

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos que se le atribuyen al referido imputado, consistieron en que el día 18 de Abril de 1999, el ciudadano Enrique Alfonso Fuentes, interpuso denuncia en donde manifiesta que: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a CARLOS ARTURO GARCIA DURAN; de haber sustraído de mi vehículo un gato mecánico de mi propiedad.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

 Denuncia de fecha 18 de Abril de 1.999, interpuesta por el ciudadano ENRIIQUE ALFONSO FUENTES.

 Acta policial de fecha 18 de Abril de 1.999, en la cual se deja constancia de haberse trasladado los funcionarios al sitio del suceso.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Luego de revisadas las actuaciones el Ministerio Público se constató que la acción penal no se encuentra prescrito, por lo cual solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía de Transición, es todo”.

La Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “ Solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustituiva a la Privación de Libertad, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBETAD

Pasando a determinar la Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la Privación y que en su lugar se concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesal mente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 22 de Marzo de 2002, y ratificada por este Tribunal de Control el dia 18 de Junio de 2005; por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que cursan en autos DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.210.066, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1.950, de 56 años de edad, soltero, metalúrgico, residenciado en San Josecito, vereda 17, N° 4-17, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Carlos Julio García y Maria Duran de García; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de la ORDEN DE APREHENSION DICTADA EN SU CONTRA, decretada en fecha 22 de Marzo Del 2002, y ratificada por este Tribunal de control en fecha 18 de Junio del 2005 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado CARLOS ARTURO GARCIA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.210.066, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 25-12-1.950, de 56 años de edad, soltero, metalúrgico, residenciado en San Josecito, vereda 17, N° 4-17, San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Carlos Julio García y Maria Duran de García; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. 2.- Prohibición de salida del pais sin la autorización del Tribunal. Presente el Imputado manifestó: Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de imponer y me comprometo a cumplir con las mismas. Se le informa al imputado que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas dará lugar a la revocatoria de la misma y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad

TERCERO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA CUARTA PARA EL REGIMEN DE TRANSICIÓN . Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 04:15 de la tarde.


ABG. ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA