REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002317
ASUNTO : SP11-P-2005-002317


Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 49.719.126, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira.

 DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela.

 DEFENSOR: Defensor Público Penal abogado Carlos Javier Rangel Díaz.

 VICTIMAS: Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela.

 FISCAL: Abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 06-06-2005, la ciudadana Rocio Amparo Martínez Ruidiaz, titular de la cédula de identidad N° E-81.268.646, se presentó a la Dirsop Ureña, a los fines de denunciar a los ciudadanos Naun Aguilar Cáceres y Alix María Camacho Garizabalo, por cuanto había resultado lesionada por los ciudadanos antes mencionados, al propinarle golpes en varias partes del cuerpo.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El Juez impuso a los imputados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando ambos querer declarar, concediéndole primeramente la palabra al imputado NAUN AGUILAR CACERES, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. De inmediato concedida la palabra a la imputada ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensa en la persona del Defensor Público Penal abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, alegó y solicitó: “Solicito para mis defendidos una vez ya admitidos los hechos, se les otorgue la suspensión condicional del proceso, ello en virtud de la pena a imponer por el delito imputado por el Ministerio Público lo permite, es todo". Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre y cuando se cumpla. Encontrándose presente la víctima de la presente causa ciudadana ROCIO AMPARO MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en su carácter de representante del adolescente KENDER ALBERTO VARELA, expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud de los imputados, lo que quiero es no tener más problemas, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: Rocio Amparo Martínez, Kender Alberto Valera, Franklin Cañas y Alí Castro. Documentales referidas a: Reconocimientos Médico N° 0321 y 0322, practicados a las victimas.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que los imputados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen y aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no esta comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentre sujetos a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Cuatro (04) Meses, ya que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso el plazo fijado como régimen de prueba podrá exceder del término medio de la pena aplicable, debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- No acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 49.719.126, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a Testimoniales: Rocio Amparo Martínez, Kender Alberto Valera, Franklin Cañas y Alí Castro. Documentales referidas a: Reconocimientos Médico N° 0321 y 0322, practicados a las victimas. TERCERO: SE APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados NAUN AGUILAR CACERES, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 26-04-1966, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.448.552, de estado civil casado, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valledupar, República de Colombia, nacido en fecha 27-11-1978, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 49.719.126, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 5, N° 5-81, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rocio Amparo Martínez y Kender Alberto Varela, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados Naun Aguilar Cáceres y Alix Maria Camacho Garizabalo, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente los acusados NAUN AGUILAR CACERES y ALIX MARIA CAMACHO GARIZABALO, manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, con el conocimiento de que el incumplimiento acarrea a la revocatoria, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.