REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000583
ASUNTO : SP11-P-2006-000583

Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 20 de Febrero del 2.006, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado JOSÉ JAVIER PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.929.056, nacido en fecha 26-08-1977, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle principal José Antonio Páez, casa Nro. 1-47, Llano de Jorge, al lado de la bodega Eder y Andrea, San Antonio, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 19 de Febrero del 2006, encontrándose de patrullaje preventivo por la zona comercial en la unidad P-600, en compañía del Distinguido Galvis y el distinguido Depablos Jonathan recibieron reporte de la comisaría de San Antonio, por parte del Cabo Segundo José Jaimes, para trasladarse al sector Llano de Jorge casa N° 1-47, donde un Ciudadano presuntamente bajo estado etílico se encontraba ocasionando daños materiales e igualmente agrediendo a otras persona, haciéndose presentes los funcionarios donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba alterado y lanzando amenazas hacia los presentes donde procedimos a intervenirlo policialmente siendo trasladado en la unidad hacia la comisaría de San Antonio.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 21 de Febrero del 2006.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de imputado JOSÉ JAVIER PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.929.056, nacido en fecha 26-08-1977, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle principal José Antonio Páez, casa Nro. 1-47, Llano de Jorge, al lado de la bodega Eder y Andrea, San Antonio, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad
La imputada, se acogió al precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado la defensa, se adhirió completamente a la solicitud del Ministerio Público.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el imputado JOSÉ JAVIER PRATO, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial de fecha 19 de Febrero del 2006, donde los funcionarios aprehensores explican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Denuncia interpuesta por la Ciudadana Hortensia Prato de fecha 19 de Febrero del 2006.
3.- Entrevista efectuada a la Ciudadana Niurka Nadie Prato, de fecha 19 de Febrero del 2006

Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 19-02-06, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido la imputado, y a quien le hallaron agrediendo a varias personas y ocasionando daños en la vivienda.

Por último, observa esta Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible atribuido en esta audiencia por el Ministerio Público, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ JAVIER PRATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 13.929.056, nacido en fecha 26-08-1977, de estado civil soltero, de oficio obrero, domiciliado en la calle principal José Antonio Páez, casa Nro. 1-47, Llano de Jorge, al lado de la bodega Eder y Andrea, San Antonio, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSÉ JAVIER PRATO, identificado supra,, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado: a) Presentarse una vez cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión; b) Prohibición de mantener cualquier clase de contacto con las víctimas; c) asistir una vez cada quince días a las charlas dictadas por los Alcohólicos Anónimos (debiendo consignar constancia de asistencia) . Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman





ABG. MIKE A. PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



La Secretaria
Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz.