REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000627
ASUNTO : SP11-P-2006-000627
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Tercero de Control, previa solicitud realizada por la abogada María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Febrero de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en la Aduana Principal, de San Antonio del Táchira, en la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira, hasta la República de Colombia, específicamente en la intercepción de la avenida Venezuela con la carrera 3 que se encuentra en la esquina antes de la Aduana Principal, cuando observaron el arribo de un vehículo tipo camioneta modelo Caribe 442, de color verde, dos puertas, placas SCN-479, en el cual viajaban dos personas adultas (un hombre y una mujer) y una niña, procediendo los funcionarios a indicarle que se estacionara con el vehículo al interior del comando a los fines de efectuarle una revisión tanto de la cantidad de combustible transportado, así como del tanque, documentación legal y estado legal del vehículo, inmediatamente y ante el requerimiento de los funcionarios el ciudadano reaccionó de forma violenta y comenzó a dirigirme a los mismos de manera grosera, altanera y fuerte, ante tal situación los funcionarios le indicaron que por favor se calmara y que se limitara a llevar el vehículo al interior del comando, ya que ese tipo de vehículos es utilizado o empleado frecuentemente para la extracción de combustible de manera ilegal hacia la República de Colombia, no atendiendo el conductor del vehículo al requerimiento y más aún se molestó y comenzó a manotear a los funcionarios y a decir que el no iba para adentro de ningún comando y que el carro de allí donde lo tenía no se lo movía nadie, posteriormente el ciudadano trató de abalanzarse sobre uno de los funcionarios, siendo el mismo contenido a tiempo, siendo presenciado estos hechos por los ciudadanos Claudio Sandoval y Nelson Argenis Baldeleon Maldonado, posteriormente una vez que se calmó el ciudadano movilizó el vehículo al comando, quedando identificado como Gustavo Adolfo Mora Santos y el vehículo resultó ser Marca Caribe, Modelo 442, Año 1985, Color Verde, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas SCN-479, Serial de Carrocería 5K51GFV402422, Serial de Motor CFV402422, quedando el mencionado detenido preventivamente por los hechos narrados anteriormente.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Yo venia con mi esposa y mi hija para Cúcuta, porque mi hija la tengo asegurada en Cúcuta y venía bajando cuando llegue a la aduana y un Guardia que no el alcance a mirar el apellido, me dijo que vaya para el comando y que cuantas pimpinas le iba a sacar, él me ofendió y yo le dije que revisara el tanque era original y no iba full de gasolina, me baje del carro y el Guardia me empujo, yo le dije que lo iba a demandar porque ninguna autoridad tenía porque pegarle a una persona, me monte al carro y entre al comando el carro, revisaron los seriales y sacaron toda la gasolina que tenía el carro, y cuando me di cuenta me mandaron para acá, es todo”.
Concedido el derecho de preguntar la partes no ejercieron ese derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado CAROLLYN GUERRERO DIAZ, alego: “Me opongo a la calificación de flagrancia, por cuanto mi defendido manifiesta haber respondido a una agresión por parte de los funcionarios del Guardia Nacional, estoy de acuerdo en cuanto al procedimiento a seguir, que sea el ordinario y solicito se imponga la medida cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, puede ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta Policial, de fecha 20-02-2006, suscrita por los funcionarios Juan Valera Moncayo y Luis Uribe Villamizar, adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que el día 20 de Febrero de 2006, aproximadamente a las cuatro y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de servicio en la Aduana Principal, de San Antonio del Táchira, en la vía que conduce desde la población de San Antonio del Táchira, hasta la República de Colombia, específicamente en la intercepción de la avenida Venezuela con la carrera 3 que se encuentra en la esquina antes de la Aduana Principal, cuando observaron el arribo de un vehículo tipo camioneta modelo Caribe 442, de color verde, dos puertas, placas SCN-479, en el cual viajaban dos personas adultas (un hombre y una mujer) y una niña, procediendo los funcionarios a indicarle que se estacionara con el vehículo al interior del comando a los fines de efectuarle una revisión tanto de la cantidad de combustible transportado, así como del tanque, documentación legal y estado legal del vehículo, inmediatamente y ante el requerimiento de los funcionarios el ciudadano reaccionó de forma violenta y comenzó a dirigirme a los mismos de manera grosera, altanera y fuerte, ante tal situación los funcionarios le indicaron que por favor se calmara y que se limitara a llevar el vehículo al interior del comando, ya que ese tipo de vehículos es utilizado o empleado frecuentemente para la extracción de combustible de manera ilegal hacia la República de Colombia, no atendiendo el conductor del vehículo al requerimiento y más aún se molestó y comenzó a manotear a los funcionarios y a decir que el no iba para adentro de ningún comando y que el carro de allí donde lo tenía no se lo movía nadie, posteriormente el ciudadano trató de abalanzarse sobre uno de los funcionarios, siendo el mismo contenido a tiempo, siendo presenciado estos hechos por los ciudadanos Claudio Sandoval y Nelson Argenis Baldeleon Maldonado, posteriormente una vez que se calmó el ciudadano movilizó el vehículo al comando, quedando identificado como Gustavo Adolfo Mora Santos y el vehículo resultó ser Marca Caribe, Modelo 442, Año 1985, Color Verde, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas SCN-479, Serial de Carrocería 5K51GFV402422, Serial de Motor CFV402422, quedando el mencionado detenido preventivamente por los hechos narrados anteriormente.
2.- Acta de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos Nelson Argenis Baldeleon Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 8.990.495 y Claudio Sandoval, titular de la cédula de identidad N° E-421.961, en la que exponen la forma como sucedieron los hechos de los cuales tenía conocimiento.
3.- Acta de Retención y revisión del vehículo Marca Caribe, Modelo 442, Año 1985, Color Verde, Uso Particular, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas SCN-479, Serial de Carrocería 5K51GFV402422, Serial de Motor CFV402422.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgador, la comisión del delito de GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal, las entrevistas, antes relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe presunción de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer no excede de tres años; siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como lo solicita el Ministerio Público, por una parte.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad; tal y como, lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 253 del mencionado código establece que solamente proceden medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo establece el mencionado delito imputado por el Ministerio Público.
Asimismo, considera este Juzgador que la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues el mismo, fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, en el mismo momento en que ofendía a los funcionarios, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.929.399, con fecha de nacimiento 23-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Curva de Los Chuchos, Casa Villa Mariana, frente al taller de Latonería de pintura, Avenida Vía Principal a San Cristóbal, Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO MORA SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 13.929.399, con fecha de nacimiento 23-11-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, residenciado en la Curva de Los Chuchos, Casa Villa Mariana, frente al taller de Latonería de pintura, Avenida Vía Principal a San Cristóbal, Zorca, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una vez cada dos meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficio a la entidad bancaria. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO