REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2006-000002
ASUNTO : SP11-O-2006-000002
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogado defensor publico penal Aída Fabiana Reyes Colmenares actuando a favor de JESUS ALEXANDER RAMÓN BLANCO; en virtud del cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo ; este Tribunal a los fines de abordar o no la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta procede a constatar los presupuestos necesarios para su admisión de conformidad con lo establecido en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 20 de Enero y 01 de Febrero ambas del año 2000, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo Constitucional se dirige contra el hecho que la Fiscalía del Ministerio Público no ha señalado como autor, participe o responsable e al ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco
Así mismo, invoca la accionante en , que en fecha 27 de agosto del año dos mil cuatro tuvo lugar la audiencia de Calificación de Flagrancia mediante la presentación de los ciudadanos Jesús Alexander Ramón Blanco y Jesús Eduardo Castro por los delitos de Homicidio calificado, lesiones personales menos graves , resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito, de arma. El Tribunal califico la flagrancia por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones personales menos graves y Resistencia a la Autoridad y desestima por el delito de porte ilícito de arma, decretó la prosecución del procedimiento ordinario y dicto medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 31-08-2004, con oficio N° 73, se remiten las actuaciones a la Fiscalía para que continué la investigación y presente su acto conclusivo.
En fecha 21-09-2004, la Fiscalía Vigésima Quinta solicita se le conceda una prorroga para presentar el acto conclusivo respectivo.
El Tribunal fija audiencia para el 24-09-2004, y celebrada la misma se le otorga a la Fiscalía 25 del Ministerio Público 15 días de prórroga para presentar el acto conclusivo alguno.
El 18-10-2004, el Tribunal dicta decisión mediante la cual sustituye la medida de privación preventiva de libertad y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación previstas en los artículos 256 ordinales 3° y 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal ; es decir, presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, caución económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias y la presentación de dos fiadores.
El 21-10-2004, son trasladados los imputados hasta la sede del Circuito Judicial a los fines de notificarlos de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal.
El 22-10-2004, la defensa solicita examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y mantiene en todos sus efectos la medida sustitutiva acordada el 18-10-2004.
El 29-10-2004, el Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y mantiene en todos sus efectos la medida sustitutiva acordada el 18-10-2004.
El 03-11-2004. se notifica a los imputados sobre la negativa de revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad.
El 16-02-2005, esta defensora solicita nuevamente el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada.
El 22-02-2005, el Tribunal solicita con oficio N° 156 la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público el original del asunto a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa
El 31-03-2005, se solicita al Tribuna, fije un plazo a la Representante Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público , para que remita el expediente y así evitar el retardo en la toma decisiones
El 06-04-2005, se notifica a esta defensa para una audiencia oral de prorroga establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia por asistir a una reunión con el Fiscal Superior en la Ciudad de San Cristóbal y se fija nuevamente para el 10-05-05, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m)
El 10-05-20056, se celebra la audiencia de prórroga y el Tribunal otorga el plazo máximo de Ciento veinte (120) días consecuentitos contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir el 11-05-2005, a las Fiscalía Vigésima Quinta para presentar acto conclusivo.
El 12-05-2005, el Tribunal recibe las actuaciones para resolver sobre el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta y la misma es negada el 13-05-2005 y mantiene la sustitutiva acordada el 18-10-2004
El 20-05-2005, se remiten las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
El 13-09-2005, la defensa solicita el Archivo Judicial de las actuaciones por haberse vencido todos los plazos fijados a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , sin que ésta presentara acusación o solicitara el sobreseimientote la causa,
El día 24-10-2004, con oficio N° 3C-241/05, el Tribunal solicita a la Fiscalía el original del expediente para resolver lo conducente y ratifica dicha solicitud el 30-11-05, con oficio N° 3C-29444 y el 16-12-05 con oficio 3C-3053/05.
El 19-10-2005, la defensa invocó la Tutela Judicial Efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por retardo injustificado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico , en remitir las actuaciones al Tribunal y por omisión del Tribunal de la causa en resolver la solicitud planteada.
Este Tribunal tomando en consideración: el presunto agraviante, la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente vulnerada, y el hecho de existir un proceso en curso, observa que estamos en presencia de una Acción de Amparo Sobrevenido por violación a derechos y garantías constitucionales producida por actuación de una de las partes en el proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), establece que el conocimiento de la acción de amparo constitucional le corresponde al Juez que esta conociendo de la causa, pues indica lo siguiente:
“(omissis)
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo de la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
(omissis)”
Por su parte la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira, recibidas las actuaciones, en decisión en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil dos (2002) (Expediente 1-Amp-389-2002 ) , señaló lo siguiente:
“Sobre el particular el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, consideró evidenciado que el presunto agraviante era el Juez Tercero de Control de esa misma Extensión, sin explicar las razones, declarándose por ello incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando la competencia en esta Corte de Apelaciones; pronunciamiento que a juicio de esta alzada es errado, por cuanto de la simple lectura de la solicitud formulada por el accionante, lo que se evidencia es la omisión por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de presentar la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control en el término legalmente establecido...omissis...”
“...Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA incompetente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO GÓMEZ ACOSTA, y al mismo tiempo declara que el Tribunal competente para ello es el que esté conociendo la causa, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones para que proceda a darle curso al amparo sobrevenido”
Ante las circunstancias narradas, este Tribunal conforme la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Sentencia caso Emery Mata Millán), y la doctrina de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en el expediente 1-Amp-389-2002 de fecha 23 de julio de 2002; SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción amparo sobrevenida interpuesta por abogado defensor publico penal Aída Fabiana Reyes Colmenares actuando a favor de JESUS ALEXANDER RAMÓN BLANCO;, por la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público no ha señalado como autor, participe o responsable al ciudadano Jesús Alexander Ramón Blanco de no realizarle una imputación concreta. Así se declara.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Celebrada en fecha 20-02-2006
Estando presentes, el abogado Aída Fabiana Reyes Colmenares defensor publico penal del presunto agraviado JESUS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, el presunto agraviante Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo. Se declara abierta la Audiencia Oral y Publica, advirtiendo el Tribunal que se le concede el derecho de palabra a cada una de las partes, con una duración de quince (15) minutos para cada uno, a fin de que efectúen sus exposiciones orales, sin que se permita la lectura de escritos, salvo que se trate de prueba documental o cita jurisprudencial o doctrinaria, asimismo, se concederá el derecho a replica y contra replica por espacio de diez (10) minutos a cada uno. Tiene la palabra la defensor publico penal quien asiste al imputado JESUS ALEXANDER RAMÓN BLANCO quien expone: “Por cuanto este Tribunal, dicto decisión en la causa N° SP11P-2004-276, en la cual decreto el cese de las medidas cautelares impuesta a mi defendido y como consecuencia de ello ordena la inmediata libertad, considera ha cesado la violación de los derechos Constitucionales presuntamente violados y es por ello que al cesar los mismos desisto de la Acción de Amparo Constitucional y pido se que homologue la presente solicitud, quiere dejar sentado esta defensora para el momento de la interposición del Ampara Constitucional se encontraba violado los derechos Constitucionales invocados y por ello en ningún momento resulta temeraria dicha Acción de Amparo. El Tribunal le cede le derecho de palabra a la presunto agraviante Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, quien expuso: “ Si bien es cierto que la oportunidad para presentar el Acto Conclusivo, el Ministerio Publico , precluyo y entendiendo esta representación fiscal, el motivo fundamental del Recurso de Amparo interpuesto por la defensa tiene como finalidad, lograr la libertad del detenido también es cierto que el Tribunal de la causa reviso la medida cautelar en fecha 24-10-2004, la cual se mantuvo, en todos sus efectos según apreciación del Tribunal, la naturaleza de dicha medida, la sujeción al proceso al estado en estado de libertad, por consiguiente el Ministerio Publico, no ha violentando el Derecho Constitucional de la libertad, ya que en modo alguno posee la prerrogativa ni de privar de libertad, ni de acordar libertades ,de manera tal que para que operara el supuesto establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con la con se vida, libertad del imputado, bastaba requerir la nueva revisión de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y estoy de acuerdo con el desistimiento
CAPITULO III
DESESTIMIENTO
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda , en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…2
Observa quien aquí decide que la acción de Amparo, es interpuesta por la ciudadana defensor Publico Pena Fabiana Reyes, por cuanto su representado se encuentra detenido desde el día 27 de Agosto 2004 y hasta la presente la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, quien tiene la carga de la investigación y de dar por concluida la misma a través del pronunciamiento de algún acto conclusivo, no ha dado cabida a dicha obligación y mas grave aún no dado cumplimiento a una orden emanada de un Tribunal competente en cuanto a la solicitud de remitir las actuaciones para resolver sobre la solicitud planteada por la defensa como es el Archivo de las actuaciones por haber transcurrido la prórrogas solicitadas por la Representante Fiscal y que le fueron acordadas por este Tribunal para dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar; conforme lo establece el artículo 314 de la Ley Adjetiva penal ; violándose de esta manera el derecho a que se le presuma inocente y al debido proceso establecido en nuestra legislación, único mecanismos legal para determinar la culpabilidad o no de una persona a quien se le imputa la comisión de algún hecho punible.
En fecha 20 de febrero del 2006 , este Tribunal dicto decisión la cual quedo en los siguientes términos: “… PRIMERO: Declara nulidad de la Acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal , conforme a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la acusación presentada por la Representante Fiscal en el día de hoy, en contra de los imputados antes mencionados de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el archivo de las actuaciones y por tal motivo se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal y medidas cautelares impuesta a los imputados JESUS EDUARDO CASTRO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 12.517.896, nacido el día 02-02-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio el Matadero, entre calles 8 y avenida 9 , sector La hamaca, Rubio Estado Táchira, teléfono 0276-3715461 hijo de Jesús Efraín Valderrama (v) y Gladis Teresa Castro (v) JESUS ALEXANDER RAMON BLANCO, quien dice ser venezolano, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No V- 13.038.022, nacido el día 13-04-1.975, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Bahareque, Vía La Petrolea, Aldea unión, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira, hijo de Jesús Manuel Ramón Camperos (v) y Ana Paula Blanco Rico (v). Líbrese de la correspondiente boleta de libertad a los imputados Jesús Eduardo Castro y Jesús Alexander Ramón Blanco, al Centro Penitenciario del Occidente. Notifíquese a las parte de la presente decisión…”
Por los fundamentos antes relacionados, se evidencia que los hechos que dieron lugar a la violación o amenaza del derecho o garantía denunciados por la accionante Fabiana Reyes, a favor del imputado JESUS ALEXANDER RAMÓN BLANCO, ceso al declararse la nulidad y el cede la medidas de coerción de conformidad con la decisión supra mencionada .
En consecuencia quien aquí decide homologa el desistimiento hecho por la accionante y no da lugar a la continuación de la Acción de Amparo, por considerar que la controversia no reviste gravedad, pues no afecta en este caso particular a terceros o a la colectividad.
En cuanto a las costas procesales considera este Juzgador que no existió, temeridad, por cuanto la solicitante actuó en el proceso con una pretensión manifiestamente fundada pues existía razón al interponer la misma, en tal virtud se exonera de las costas. Así se decide.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE PRIMERO: DECRETA LA HOMOLOGACIÓN, en virtud de que al Defensor Publico Penal Fabiana Reyes, quien asiste al imputado Jesús Alexander Ramón Blanco, en la cual DESISTEN DEL LA ACCION DE AMPARO, interpuesto ante este Tribunal en fecha 17-02-2006,. SEGUNDO: Exonera del pago de costas procesales a la accionante por los razonamientos supra mencionados. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial. Notifíquese de la presente decisión
El Juez
ABG. MIKE ANDREWS PARADA AMAYA
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.