REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000357
ASUNTO : SP11-P-2006-000357

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez
FISCAL : DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: Héctor E Ochoa H.
IMPUTADO (S): ALBA CECILIA MORA ROBAYO
DEFENSOR (A): JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

En el día de hoy, sábado cuatro (04) de Febrero del año dos mil seis, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día previamente señalado por este Tribunal Tercero de Control, para celebrar Audiencia de Solicitud de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBA CECILIA MORA ROBAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento del Norte de Santander República de Colombia donde nació el 21 de noviembre de 1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.025.509, y residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Parque los Mangos, calle 26, casa Nº 6-28, Estado Barinas;, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ciudadano Juez Tercero de Control abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, declaró abierto el acto, ordenando al secretario, que verificara la presencia de las partes, manifestando el mismo, que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, la imputada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, ya identificado previo traslado del órgano legal correspondiente y la Defensora Pública Penal abogada Johana Ramírez Bustamante. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado ALBA CECILIA MORA ROBAYO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Deja constancia que el Representante Fiscal, consigno en dos folios útiles, de prueba de orientación en original, ordenándose agregar a las actas. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez explicó a la imputada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, otorgarle el derecho de palabra a la imputada ALBA CECILIA MORA ROBAYO, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “ No deseo declarar, es todo”.De inmediato el Tribunal se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANA RAMIREZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, le solicito para mi defendida, por ser venezolana y residenciada en Barinas, aun cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de peligro de fuga, se le otorgue una medida, cautelar sustitutiva de la libertad, es madre de familia y es lógico que la detención la haya conmocionado, y me ha señalado que tiene cuatro hijos a su cargo y seis nietos, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad y se le trate como inocente de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALBA CECILIA MORA ROBAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento del Norte de Santander República de Colombia donde nació el 21 de noviembre de 1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.025.509, y residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Parque los Mangos, calle 26, casa Nº 6-28, Estado Barinas; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBA CECILIA MORA ROBAYO, de nacionalidad venezolana, natural de Chinacota, Departamento del Norte de Santander República de Colombia donde nació el 21 de noviembre de 1957, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.025.509, y residenciada en Santa Bárbara de Barinas, Parque los Mangos, calle 26, casa Nº 6-28, Estado Barinas; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se autoriza el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las seis y treinta de la tarde, se leyó y conforme firman.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ


EL FISCAL (A) VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. JORGE MALDONADO SANCHEZ


LA IMPUTADA



ALBA CECILIA MORA ROBAYO


EL DEFENSOR PUBLICO PENAL


ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE



EL SECRETARIO

ABG. Héctor E Ochoa H