REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002241
ASUNTO : SP11-P-2005-002241
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
El día 27 de Octubre de 2005, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ, adscrito a la Comisaría Junín de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la sede de referida Comisaría, realizaba por instrucciones suministradas por el Cabo/2do 1745 NELSON RODRIGUEZ, Oficial de Día, que a su vez habían sido impartidas por el Coronel (GN) Gabriel Ramón Colmenares, Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, conducía la Unidad Policial P-334, prestando custodia y escolta al un ciudadano de nombre LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, quien se presume pueda ser empleado del Instituto del Deporte del Estado Táchira, quien requería realizar diferentes diligencias en esa población, este ciudadano le solicitaba que se detuviera frente a varias licorerías, a la vez que le decía que permaneciera en la Unidad Policial, sin embargo, cuando salía de las mismas, introducía cajas de cerveza, de diferentes marcas, a la unidad policial, posteriormente le dijo que lo llevara al sector El Pórtico, donde se quedo en compañía de otro ciudadano, luego, a eso de las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m), el funcionario (AGENTE) CARLOS ADOLFO SANCHEZ recibió el reporte de su Comando Policial, en el que le indicaban se trasladara a la sede policial, ya que había una novedad con la Unidad Policial y la persona que estaba escoltando, una vez en ese Comando, fue informado que el citado ciudadano se había hecho pasar por el INSPECTOR JEFE INOJOSA, Comandante de la Comisaría Junín, para pedir cerveza a nombre del mismo, seguidamente el Inspector NELSON RODRIGUEZ, Jefe de la Sub/Comisaría Rubio, le indico que tenia que ubicar y trasladar al ciudadano LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, para las averiguaciones pertinentes, en torno a la novedad. El funcionario policial se dirigió al sector El Pórtico, donde lo había dejado anteriormente, localizando e indicándole que le acompañara al Comando Policial, en ese momento accedió a trasladarse al Comando, una vez en esa sede policial el Inspector RODRIGUEZ, intento conversar con el mismo para notificarle lo ocurrido, por debido al estado en que se encontraba asumió una actitud grosera, altanera y por demás desafiante, contra los funcionarios policiales presentes, manifestando que solo hablaría con el Inspector INOJOSA, ya que los demás eran basura para el, el Inspector RODRIGUEZ, solicito al ciudadano su documentación personal, y este en reiteradas oportunidades se negó a identificarse, a la vez que proliferaba una serie de frases soeces e insultantes contra los funcionarios presentes, el referido ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido licor, un fuerte aliento etílico, diciendo incoherencias al hablar, presentando sus pupilas dilatadas y enrojecidas, y falta de coordinación en sus movimientos, siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlo y conducirlo al área de los Calabozos, donde procedió el Dtgdo 2013 JACKSON JOSE CORONA, a preguntarle si llevaba oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia ilícita u objeto de ilegal porte, y ante la negativa de responder, el efectivo procedió a realizársele una Inspección de Personas como lo establece el Articulo 205 Del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole una cartera de color marrón, elaborada en material de cuero, la cual se encuentra en regular estado, con una inscripción en la que se lee Geniune Lealther, en la que en forma oculta en uno de los compartimientos interiores localice un (01) Envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, con su extremo abierto doblado sobre si mismo para evitar la salida de la sustancia ilícita contenida en su interior que resultó ser un polvo de color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante similar al de la droga denominada COCAÍNA, la cual fue incautada, este individuo quedo identificado plenamente de acuerdo a lo contemplado en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, de 35 años, C.I.V-9.466.358, natural de Rubio, fecha de nacimiento 10-03-70, quien manifestó ser Entrenador Deportivo del Instituto del Deporte Tachirense. residenciado en el sector Victoria parte alta calle 18 con Av. 3 y 4 casa sin numero Rubio, quien para el momento vestía pantalón tipo mono de color blanco, Franela tipo chemise, de color Blanco, zapatos deportivos de color blanco, es de piel morena, contextura delgada, de aprox. 1,80 de estatura, cabello negro corto; Posteriormente a eso de las siete y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se le hizo del conocimiento de su detención preventiva, procediéndose a la lectura de sus Derechos (Se inserta Acta de Lectura de Derechos), por la presunta comisión de delitos contra la Cosa Publica (Usurpación de Funciones, Violencia o Resistencia a la Autoridad y previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), así mismo se recibió Denuncia a los ciudadanos: BELKYS XIOMARA GUERRERO, y JONATHAN EDUARDO MORA, propietaria y Administrador del Supermercado VICALMAN, donde este ciudadano exigió la entrega de una caja de cerveza, los demás propietarios de los establecimientos donde se expende licor (Licorerías), se negaron a suministrar información al ser entrevistados informalmente por temor a represalias por parte del ciudadano detenido. Riela oficio Nº 9700-134-LCT-250, de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, suscrito por la Experto Farmacéutica SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, del que consta que la sustancia incautada es clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de ochocientos miligramos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente ofreció su acervo probatorio: Testimoniales y Documentales.
Por su parte el imputado en autos, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente documentales y testimoniales
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:
El referido delito prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) años de Prisión, siendo su termino medio la de TRES (03) Años, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, quedando la misma en SIETE (07) MESES Y QUINCE(15) DIAS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que el acusado en autois no tiene antecedentes penales, la pena en definitiva a imponer a LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, quedando la misma en SEIS (06) meses de prisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, consistentes en Testimoniales y Documentales, por ser licitas necesarias y pertinentes. TERCERO: CONDENA al acusado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA A COSTAS PROCESALES al acusado LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, por haber hecho uso de la defensa Pública. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DEL ACUSADO LARRY JOSE PEÑA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.356, fecha de nacimiento 10-03-70, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico III de Comunicaciones IDT, hijo José Concepción Peña Rojas (F) y Alicia Barajas , residenciado Calle 18 entre avenida 3 y 4 N° 1 -39 La Victoria Parte Alta Rubio Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 06 de Febrero del 2006. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 2:46 de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. RAFAEL ENRIQUE BONILLA
LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
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