REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002775
ASUNTO : SP11-P-2006-002775
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en fecha 07 de Febrero de 2007, el Juicio Oral y Público, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, contra el imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 223 ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el día fecha 17 de Agosto de 2006, los funcionarios C/2DO (GN) Ramírez José Nelson y C/2DO (GN) Contreras Urbina Rómulo, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia en el Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1-3-SI: 354, de esa misma fecha, que siendo aproximadamente las 14:40 horas de la tarde del día 17 de agosto de presente año, se dirigieron desde el Puesto de Comando de Peracal hacia la población de San Antonio del Táchira, en el vehículo militar placas 5-119, y al pasar el peaje, más abajo del Hotel El Duque, se encontraba estacionado en la vía un vehículo marca Mazda, modelo Allegro, color Perla, placas SAM-15M, clase automóvil, tipo sedan, el cual estaba obstaculizando el libre tránsito automotor, por tal razón procedieron a estacionarse en la vía con el fin de verificar el motivo por el cual el vehículo particular se encontraba allí estacionado; el conductor del vehículo estacionado al notar la presencia de la Guardia Nacional emprendió la huida hacía la población de San Antonio, en vista de esta situación, los funcionarios optaron por perseguir al vehículo y notaron que el conductor del mismo conducía en una forma no adecuada, ya que pasaba de un canal a otro en forma de zig zag, poniendo en peligro a los otros conductores y peatones que se encontraban en la vía, logrando darle alcance y ordenándole que se detuviera al lado de un taller mecánico más debajo de la empresa INSECHA, donde los funcionarios procedieron a bajarse del vehículo militar e identificar al ciudadano, quien asumió una actitud violenta, diciendo palabras obscenas contra los funcionarios, por tal razón se procedió a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la actitud asumida por el ciudadano, testigos que fueron identificados como: RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA, ecuatoriano, titular de la cédula de identidad E-81.865.874; y ANDERSON MICHAEL BETANCOURT JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.461.251. Los funcionarios, en presencia de los testigos, trataron de persuadir al ciudadano para que éste depusiera su actitud agresiva pero los seguía ofendiendo, así mismo, pudieron percibir que el ciudadano tenía aliento etílico y parecía que se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia. Pasados veinte minutos, se hizo presente al lugar una señora quien dijo ser y llamarse: MARINELA VARGAS AUGELLO…, quien manifestó a los funcionarios que era la madre del ciudadano y que iba a hablar con éste, convenciéndolo y siendo identificado como: EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.549.594. En razón de tales hechos, el mencionado ciudadano quedó detenido preventivamente.
Las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se desencadenó el hecho imputado, a los fines de establecer los límites fácticos del juicio oral y público, se encuentran en el capitulo II titulado “De los Hechos imputados” del escrito acusatorio, las cuales se consideran complemento de la presente narrativa.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 223 ambos del Código Penal, realizando los fundamentos de hecho y de derecho con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Edison Ernesto Franco González, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en este acto a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado, ya que en conversación que previamente sostuvo con su defendido el mismo, ha manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. De inmediato el Tribunal, impone al imputado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: la Suspensión Condicional del Proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone EDUARDO ANTONIO UGELLO VARGAS: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, ofrezco una disculpa pública, me arrepiento de lo ocurrido ese día y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, de manera libre, voluntaria y con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, por último, se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe, no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos y por la defensa, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 223 ambos del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
Funcionario C/2do (GN) Ramírez José Nelson.
Funcionario C/2do Contreras Urbina Romulo.
Rafael Eugenio Ruilova Quezada.
Anderson Michael Betancourt Jaimes.
DOCUMENTALES:
Experticia de Vehículo N° 685 de fecha 21-09-06 de la Brigada de Vehículos de Peracal del vehículo SAM15M.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: El acusado y el Fiscal en representación de la víctima (Estado Venezolano), teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna y la opinión favorable por parte de la víctima.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgador presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de prosecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Estando presente la victima en audiencia manifestó no tener objeción alguna.
En consecuencia, se le concede al ciudadano EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de SEIS (06) Meses, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada dos meses (60) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 4) No portar armas de ninguna naturaleza. 5) Donar dos mercados, uno cada tres meses, como mínimo de cien mil bolívares, al Geriátrico de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de la entrega de lo antes señalado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 6. 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 27-03-1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marianela Augello Vargas ( v) y Nino Augello Augello (e ) , portador de la cédula de identidad N° V.- 13.549.594, residenciado en Colinas de Pirineos, calle 2, casa N° 85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 223 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA de Seis (06) Meses para el acusado EDUARDO ANTONIO AUGELLO VARGAS, identificado supra, contado a partir de la presente fecha, a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada dos meses (60) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 4) No portar armas de ninguna naturaleza. 5) Donar dos mercados, uno cada tres meses, como mínimo de cien mil bolívares, al Geriátrico de la Población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debiendo presentar constancia de la entrega de lo antes señalado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 6. 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de autos de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento a una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa a la prosecución del proceso decretada, conforme a lo previsto en el articulo 46 ejusdem.
Dictada, refrendada, leída y publicada, en sala de juicio de San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de Febrero de 2007. Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA