REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17 de febrero de 2006
195° y 146°
Causa N° 5005-06
Acusado: Mathey Escorche Pedro José
Juez Ponente: Celestina Méndez Teixeira.
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, a los fines de que esta Sala realice la revisión de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSE, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de mayo de 2004, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 16 de enero de 2006, del Recurso de revisión interpuesto y se designó ponente a la Juez suplente Doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
PRIMERO
SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dicta sentencia condenatoria en contra del acusado MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSE, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
COMPUTO DE PENA
En fecha 12 de julio de 2004, (folios 78 al 85), el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza cómputo definitivo de la pena impuesta al penado MATHEY ESCORCHE PEDRO JOSE, de conformidad a lo previsto en los artículos 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena ( tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que de cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494 del Código Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
…. DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado PEDRO J OSE MATEY ESCORCHE…. Por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 20 de mayo de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DE LA REVISION SOLICITADA
En fecha 10 de noviembre de 2005 (folio 180), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realiza el siguiente pronunciamiento:
“ Visto el escrito de Recurso de Revisión interpuesto por la Profesional del derecho CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO, defensora publica, en su carácter de defensora del penado PEDRO JOSE METHEY ESCORCHE,… este Tribunal en consecuencia acuerda emplazar al Fiscal Décimo del Ministerio Público …”
CUARTO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 20 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones, admite el presente recurso de revisión, librando las boletas de notificaciones a las partes; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificadas todas las partes en la presente causa, se fija la audiencia oral de informes.
En fecha 14 de febrero de 2006, se realiza acto de audiencia oral, ante este Tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de sus jueces integrantes; y del representante del Ministerio Público. Entrando dicha causa en estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO:
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado, se observa lo siguiente:
El ciudadano PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTOPICAS, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código Penal.
Este último tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en los diversos tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como la establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición novena, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el principio de retroactividad en los siguientes términos “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El referido principio de retroactividad se encuentra regulado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 de la Carta Magna.
Igualmente nuestro Código Penal en su artículo 2 determina el principio de retroactividad en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
De esta manera y siendo que por publicación en la Gaceta Oficial N° 38.287 de la República Bolivariana de Venezuela se ha reformado la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTOPICAS, promulgado una nueva ley denominada LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya norma disminuye la pena establecida por el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, por lo que lo procedente en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como consecuencia de ello y siendo que el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, objeto de condena del ciudadano PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) Y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó exclusivamente el término medio entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal y por no presentar antecedentes penales se rebajó al termino minimo, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal del Mérito.
En consecuencia, visto que el delito in comento por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE, prevé una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tal y como lo dispone el artículo 34 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, aplicando para su cálculo las normas contempladas en los artículos 37 del Código Penal y rebajándose al termino mínimo en virtud de que el condenado no presenta antecedentes penales de conformidad con la atenuante referida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, CLEOTILDE HERNANDEZ SAYAGO en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE.
SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesto al ciudadano ut supra mencionado con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 23, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir del condenado PEDRO JOSE MATHEY ESCORCHE de UN (01) año de prisión por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 34 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Causa N° 5005-06