REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de febrero de 2006
195º y 146º



CAUSA Nº 3999-05
IMPUTADO: GONZALEZ APONTE OSCAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZALEZ APONTE OSCAR, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual impuso al precitado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 01 de agosto de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3999-05 designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, siendo este sustituido según oficio N° CJ-058099 de fecha 09-11-2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-




ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE


1) En fecha 10 de mayo de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano GONZALEZ APONTE OSCAR, ante el Tribunal de Control correspondiente, por la comisión del delito de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal (f. 1 causa original).-

2) Cursa al folio 6 de la causa original Acta Policial relativa a la aprehensión del ciudadano GONZALEZ APONTE OSCAR, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…logramos avistar a varios ciudadanos en actitud airada agrediendo a un ciudadano, por lo que intervenimos con la premura del caso para controlar la situación, fue cuando se nos apersonaron varios ciudadanos… manifestaron que días anteriores habían sido objeto de una estafa por parte del ciudadano: GONZALEZ APONTE OSCAR… donde les solicitó a todas estas personas documentos personales y Dinero en efectivo y al mirar a la multitud, hecho acorrer, por lo que la multitud se le abalanzo en cima, acto seguido se procede a pasar todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho…” (sic)


3) Cursa al folio 8 y su vto. De la causa original, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana CHIRINO DE MARTINEZ MARIA, ante la Policía Municipal de Carrizal, en la cual entre otras cosas expuso:

“…el señor Oscar González me llamo… para hacerme entrega de unos pasaportes para ir a Estados Unidos, que eran quince (15) pasaportes para emplearlos allá en una compañía de nombre MLB de MIAMI… me dice que me va entregar los pasaportes y nada me tiene un mes en eso, el me dijo que si, que me iba a entregar los mismos, pero que tenia que esperar un rato mas porque tenía que resolver un problema… el día 02-05-2005 le entregue tres millones ciento ochenta mil bolívares (3.180.000 Bs.) Y llegó al lugar donde esta la supuesta reunión… escucho que unos de ellos le decía por favor Oscar devuélveme mis documentos de identidad, otro que le diera su pasaporte que no importaba perder el dinero pero que por favor que le diera su originales… pasaron unos policía municipales y empezaron a averiguar y me preguntaron que pasaba y le explicamos y dije que si el funcionario me dijo que fuera a poner la denuncia a policía municipal de plaza…”(sic)


4) Cursa al folio 9 y su vto. De la causa original, Acta de Entrevista realizada al ciudadano BAZAN LANDAEZ HERNAN RAFAEL, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Andaba con Diego, buscando a Oscar González… para que me entregara mis documentos que el poseía de hace tres meses aproximadamente, ya que me iba para Estado Unido, me estaba tramitando mi pasaporte, y desde día 25-02-2005 fui depositando una cuenta… nos íbamos a reunirnos… para hablar con OSCAR GONZÁLEZ, sobre los documentos fueron llegando mas ciudadanos… cuando se vio acorralado por tanta gente el salió corriendo y se cayo al piso en ese momento paso un motorizado, de la policía municipal de plaza al ver tanta personas se paro, y pregunto que pasaba y se le informo que el señor que estaba en el piso nos había estafado a todos que estábamos en ese momento allí…” (sic)


5) Cursa al folio 10 y su vto. De la causa original, Acta de Entrevista realizada al ciudadano LIMADA FARRERA DIEGO ALEJANDRO, en la cual entre otras cosas expuso:

“…decidimos varias personas buscar al señor OSCAR GONZÁLEZ, del supuesto viaje a Estados Unidos, específicamente MIAMI, ya que le habíamos entregado varios documentos personales… y la cantidad de Cien Mil Bolívares… para que nos dira cuenta de nuestros papeles y de nuestro dinero ya que éramos como 15 o 16 de los afectados y poco a poco iban llegando mas… el arranco a corres y las personas lo siguieron y se tropezó y cayó al piso y se causo un hematoma en la cara luego llegó la policía y lo trajeron a este comando policial…” (sic)


6) En fecha 10 de mayo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Oral de calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual otorgó al imputado GONZALEZ APONTE OSCAR, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 7 del presente Cuaderno de Incidencias).-


7) En fecha 14 de mayo de 2005, el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GONZÁLEZ APONTE OSCAR, ejerció Recurso de Apelación contra el referido fallo (f. 1 al 6 del presente Cuaderno de Incidencias).-

8) En fecha 01 de julio de 2005, la representación Fiscal quedó notificada de dicha Apelación (f. 19 del presente Cuaderno de Incidencias).-

9) En fecha 19 de julio de 2005, son remitidas las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional de Alzada (f. 21 del presente Cuaderno de Incidencias).-

10) En fecha 04 de agosto de 2005, esta Corte de Apelaciones remite nuevamente las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que fueran subsanadas omisiones existentes (f. 25), siendo recibidas posteriormente en esta Alzada en fecha 13 de septiembre de 2005 (f. 28).-

11) En fecha 03 de octubre de 2005, esta Corte de Apelaciones solicitó al Tribunal A-quo la remisión de la causa Original a los fines de efectuar un mejor estudio de la misma (f. 30), ratificando dicha solicitud en fechas 19 de octubre de 2005 (f. 32) y 21 de noviembre de 2005 (f. 34).-

12) En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibe en este Órgano Jurisdiccional de Alzada la causa original solicitada (f. 38).-


I
DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha 10 de mayo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en cuyo Auto Fundado entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado OSCAR GONZALEZ APONTE, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente… Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria…” (sic)


II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 14 de mayo de 2005, el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en el cual entre otras cosas alegó:

“…Primer Motivo
…De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en violación de la ley por falta aplicación de los artículo 119 numeral 1 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal… Por una parte el Juez de la recurrida manifiesta que esta en desacuerdo con la actitud de los ciudadanos que actuaron contra mi reprensado(sic) pues es reprochable este tipo de conducta que tiende a la búsqueda de la justicia por sus propias manos… no son mas que conductas delictivas tipificadas como tales en el Código Penal vigente y que debió considerar previamente el Juez de la recurrida y decretar sin restricciones la libertad inmediata de mi representado… mi representado ha sido en todo caso el sujeto pasivo del delito y las cosas o bienes de su propiedad el objeto de los delitos cometidos por esos ciudadanos, dejando de valorar los bienes jurídicos relevantes y tutelados en la norma jurídica como lo sin la vida y la propiedad.
Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la apelación interpuesta por el presente motivo, y declare la nulidad del auto dictado… en consecuencia se deje sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra de mi representado…
Segundo motivo
Violación de la ley por inobservancia del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
…la ciudadana Fiscal del Ministerio Público pretende imputarle a mi representado la comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal vigente, sin señalar la denuncia previa, y los medios de convicción que avalen su pretensión… en el auto que se recurre, el Juez de la misma, deja de analizar la situación por la cual es presentado mi representado ante el referido Tribunal, deja de analizar la situación de detención ilegal… tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios e la Policía Municipal de Plaza, los mismos actúan es para salvaguardar la vida y la integridad física de mi representado quien es atacado por un grupo de personas que lo agraden y lo desapoderan de manera violenta de sus pertenencias, en ningún momento se refleja que mi representado este cometiendo algún hecho delictivo de manera in fraganti que ameritara su detención y mucho menos pesaba sobre él alguna orden judicial de aprehensión… al no darse los supuestos establecido en la norma Constitucional, antes citada, para arrestar o detener a una persona, lo adecuado a derecho es decretar la ilegalidad de la detención… y por ende decretar la libertad inmediata y sin restricciones… Por tales razones Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo y que se de al asunto una solución acorde con lo que fuere procedente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y proceda a anular el contenido del auto impugnado.
Tercer Motivo
Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión objeto del presente recurso por cuanto en la misma se incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… el impugnada viola la norma constitucional por cuanto a través de la misma, lejos de haber obtenido el imputado una tutela efectiva de sus derechos e intereses, más bien éstos le fueron injusta y ostensiblemente conculcados, y a la vez, consecuencialmente, se le violó la garantía constitucional relativa a la administración de una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa… Por tales razones, Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con lugar la apelación interpuesta por el presente motivo… ordene la nulidad del contenido del auto dictado… y por ende deje sin efecto las medidas impuestas a mi representado…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


En lo atinente a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, se observa que de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ha sido interpuesto por el Abogado Defensor actuante en autos, quien ostenta plena cualidad para ello, no siendo extemporáneo este, ya que el fallo fue dictado en fecha 10 de mayo de 2005 y se apeló el día 14 del mismo mes y año, siendo evidente que se encontraba dentro del lapso legalmente establecido; no siendo inapelable tampoco por disposición expresa de la Ley; razones por las cuales tal Recurso debe admitirse. Y ASÍ SE DECLARA.-

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.-



PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Denuncia el recurrente en su Escrito de Apelación, violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal A-quo, en virtud de la falta de aplicación de los artículos 119 numeral 1 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su criterio solicita la nulidad del acto dictado en fecha 10 de mayo de 2005 y en consecuencia se dejen sin efecto las medidas cautelares dictadas en contra de su representado.

Al respecto nuestro Texto Adjetivo Penal establece en su Título VI, Capitulo II, relativo a las Nulidades, específicamente en sus artículos 190 y 192, lo siguiente:

Artículo 190: “PRINCIPIO. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (subrayado nuestro)

Artículo 192: “RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.” (subrayado nuestro)



Estimando esta Instancia Superior, que no procede la nulidad de las actuaciones solicitada por el recurrente, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que se haya violentado el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el presente caso, cumpliéndose lo establecido en nuestra Carta Magna, así como de nuestra normativa adjetiva penal.


Asimismo, la defensa del imputado de autos, denuncia en su apelación la violación de los artículos 26 y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 118 y 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo que establece el artículo 44 ordinal 1 y 26 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que:

“Artículo 44… parágrafo 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.



Por lo que esta Alzada, aprecia que no es procedente tal denuncia, en virtud la lectura, estudio y análisis realizada a las actas que conforman la presente causa; en concordancia con la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, respecto a que el recurrente denuncia en forma global varias normas procedimentales, como es el caso de marras, estableciendo, que:


“Ahora bien los formalizantes de manera conjunta denuncian la infracción de normas constitucionales que consagran el derecho a la justicia de todas las personas; así como de normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que consagran principios y garantías procesales. Al respecto esta Sala ha dicho que no es admisible la denuncia aislada de normas constitucionales ni de normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisiva. Dada pues, la naturaleza genérica y programática de dichos artículos la denuncia de éstos debe ser amniculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiere violado al apartarse de los aludidos principios”. (Sentencia N° 382 de fecha 28-10-04. Ponencia de la Magistrado Doctora. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Evidenciando, esta Instancia Superior, que la Juez a quo no violento las normas constitucionales y de la Ley Adjetiva Penal denunciadas en el segundo y tercer punto alegado por la defensa en su acción recursiva, al dictaminar:

“…considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado mencionado, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente… Por otra parte, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Público, conforme a los Art. 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del procedimiento por la vía ordinaria…”


Por tal motivo considera este Tribunal de Alzada, que no existe violación alguna al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva como lo alegó el recurrente, dado que al haber otorgado el Tribunal de la recurrida Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su patrocinado no se le esta lesionando derecho alguno; acotándose además, que las normas constitucionales (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por ser normas programáticas, no pueden ser denunciadas aisladamente como ha ocurrido en el presente caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.-


No obstante, a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, es de observarse que todo Juez tiene la facultad de conceder o negar una medida sustitutiva, en vez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en tal sentido, esta Sala considera pertinente señalar, ,lo que establece al respecto el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”,Tomo 8, pág 588 y 589:

“PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
- Lo que deben ponderar los jueces al momento de dictar una medida privativa de libertad.
- La pena que pudiere llegar a imponerse como único parámetro para estimar posible la evasión del procesado (peligro de fuga).
El estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones.

...La Sala debe exhortar a los Jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.

(Sentencia Nº 293 de la Sala de Casación Penal del 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)”.

Por cuanto el Tribunal de la recurrida tiene la facultad de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia y su Discrecionalidad, de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin que esto implique perjuicio de las garantías y derechos establecidos en favor de la víctima.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4°º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado OSCAR GONZALEZ APONTE, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual OTORGA al imputado OSCAR GONZALEZ APONTE, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación cada quince (15) días ante la Secretaria del Tribunal Cuarto de Control, los días miércoles y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MLENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA



MOB/jms
CAUSA Nº 3999-05