REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de febrero de 2006
195° y 146°

Con Informes:
Causa N° 4002-2005
Acusada: MERCEDES GIL
Juez Ponente: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO, actuando con el carácter de Defensores de la ciudadana: MERCEDES GIL en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de junio del año 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede; mediante la cual se CONDENA a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 30 de marzo de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MERCEDES GIL

DEFENSA PRIVADA: Abg. JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO.

FISCAL: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público.


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

1) En fecha 26 de mayo del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede, dictó sentencia definitiva contra la acusada MERCEDES GIL, y la condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) En fecha 22 de junio de 2005, la defensa de la acusada de autos, interpone Recurso de Apelación, contra la referida sentencia.

3) En fecha 01 de agosto de 2005, se le dio entrada al expediente, correspondiéndole la ponencia al Doctor NICOL CATALANO CAMPISI; siendo este sustituido en fecha 09 de noviembre de 2005, según oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por la Dra MARINA OJEDA BRICEÑO, quien se avoca en la presente fecha, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.

4) En fecha 04 de agosto de 2005, este Tribunal Colegiado, devuelve el expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de que no constaba en autos la notificación del Representante del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada de la acusada de autos, a los fines de que subsane tal omisión.

5) En fecha, 08 de noviembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho, JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO, en contra del fallo proferido en fecha 26 de mayo de 2005 y publicado el 09 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Asimismo, en fecha 12 de diciembre del año 2005, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensa Privada, así como de la condenada de autos; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia:

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


En fecha 01 de abril de 2004 (folio 16 al 19, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra de la imputada de autos, en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictamina:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendida la ciudadana GIL MERCEDES. SEGUNDO: Dada la solicitud presentada por el titular de la acción penal de ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana in comento, este órgano jurisdiccional atendidos los principios de afirmación de la libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 250 en sus tres numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, del texto adjetivo penal ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana GIL MERCEDES…TERCERO: Se acuerda se CONTINUE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIOCONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 20 de abril de 2004, el profesional del derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra de la imputada de autos ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.


II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de junio de 2004, se realiza ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, el acto de la Audiencia Preliminar en contra de la acusada de autos, que dictamina:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del cambio de calificación jurídica de Ocultamiento a Posesión de Sustancias Estupefacientes, se ratifica la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas. TERCERO: En cuanto a la oposición de la admisión del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 01-04-2004, cursante a los folios 16 al 19 del expediente. CUARTO: En relación a los testimonios de los funcionarios policiales considera este juzgador que debe admitirse no sólo eso sino tambien el acta policial, la cual no fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público, por lo cual se admiten todas las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITEN todas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes a hacer estipulación probatoria…SEXTA: Acto seguido el juez procede a imponer a la imputada del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela…así como de las Medidas Alternativas del Proceso…quien expuso: “no admito los hechos”…OCTAVO: Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones y promovió pruebas. NOVENO: Por cuanto no han variado a favor de la imputada las circunstancias que motivaron la detención judicial, se ratifica la misma dictada en fecha 01-04-2004. DECIMO: Se ordena el pase en la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, como consecuencia de ello se emplaza a las partes a que comparezcan en un plazo de cinco (05) días al Tribunal de Juicio que correspondan previa distribución…”


III
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 26 de mayo de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictamina en el juicio oral y público seguido en contra de la acusada MERCEDES GIL, publicando el Texto integro de la sentencia el día 09 de junio del mismo año, en el cual, entre otras cosas, expone:



“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARX ELY LA CRUZ MATOS quien expuso: “Hace tiempo se recibieron varias denuncias en la zona de los tres puentes que habían dos ciudadanas que distribuían drogas, por lo que fuimos comisionados por el Jefe de la delegación Comisario Milano a que realizáramos la investigación, realizamos las labores de investigación, notamos que en el lugar entraban y salían personas intercambiaban objetos, y estaban en aptitud sospechosa, solicitamos un allanamiento, y cuando lo realizamos estaba la señora sola cuando nos vio trato de ir al baño mi compañera la neutraliza y al tratar de revisarla la señora se pone agresiva y mi compañera pide auxilio yo voy y estaba la señora tratando de dejar un paquete dentro de un envase de orine el cual contenía 36 envoltorios de presunta droga, se sigue revisando la casa y se encontró un dedil de presunta droga, posteriormente el perro que llevamos se noto alterado en varios sitios de la casa igualmente se encontraron objetos que la señora no pudo justificar su procedencia, ni presentaron facturas. Es todo.

2.- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO HERNANDEZ RODRIGUEZ GRISELDA MERCEDES, quien expuso: “se recibieron varias denuncias de la comunidad, para ese tiempo yo laboraba en investigación se realizaron investigaciones en diferentes horas para verificar las denuncias se noto que había una aptitud sospechosa, se solicito el allanamiento, procedimos a realizarlo, se encontraba a la señora sola se le hace una inspección ella no se quería dejar revisar, yo la pase a una habitación, ella introduce su mano en sus partes intimas y trata de botar el paquetico como dentro de un pote de pintura que tenia orine yo llame al detective y en presencia de los testigos revisamos el paquete y habían 36 envoltorios y luego en la primera habitación encontramos un dedil que contenía presunta droga y objetos que presumimos eran producto del intercambio de droga se incautaron teléfonos, pilas prendas se colecto todo eso y se llevó. Es todo.
3.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO VEGA BRETON MARCO ANTONIO, quien expuso: “en marzo del año pasado yo pertenecía a los caninos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda los funcionarios de investigación nos solicitaron apoyo para realizar el allanamiento, yo me llevo al perro y los dos testigo, el detective la Cruz entra primero, la femenina y yo con los testigo, la señora le pide para orinar, la funcionaria la lleva a una habitación y se escucho un forcejeo la funcionario pide apoyo cuando llego con los testigos la señora tenia algo en la mano que trato de botarlo en una bacinilla con orine, después pasamos a revisar la casa yo busque al perro y el empezó a marcar los lugares que revisamos se encontró un dedil de droga en una repisa de madera y se localizaron reloj, pilas, celulares Es todo.
4.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALVAREZ ROA MARCOS TULIO, quien expuso: yo me encontraba un 30 descansando por mi hora de almuerzo me pidieron mi cédula y yo se las di, pregunto porque me quitan la cédula el me explica y yo le digo que no quería y me llevo obligado, cuando llegamos a la casa entro la señora agente leyó el acta de tribunales, yo escuche después entraron los perros la señora quería ir al baño, la agente le acompaño. Escuche unos gritos de ayuda por la funcionario dijo curso ayúdame, yo no vi nada porque ella iba hacer una necesidad y ellos salieron a las sala y traían una bolsa, encontraron reloj, real en efectivo, unos celulares y luego nos llevaron a la comisaría“. Es todo
5.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUNA TARAZONA ZOILO EMILIO, quien expuso: “la experticia en cuestión contaba de tres muestra las tres primeras peso de 8, 36 gramos y la muestra 2 arrojo 5 gramos con 7 y la numero 3 arrojo peso de 4 gramos y 460 miligramos de clorhidrato de cocaína la ultima arrojo carbohidratos, con peso de 5 miligramos, para llegar a esta conclusión realizamos pruebas de confirmación y de orientación, estas nos señalas que vamos por el camino correcto, la expectrofatia ultravioleta es suficiente para determinar la naturaleza de la sustancia, la ultima pudo ser para despiste o para rebajar la cocaína es todo.
6.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO VALDERRAMA RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien expuso: “cuando llegamos a la casa había una funcionaria mujer leyéndole algo a la señora, después que entramos, entraron unos perros de esos antidroga, después el perro entró a los cuartos y golpeó una gaveta y encontraron unos celulares y droga, después fuimos a otra habitación y yo vi como un ambientador y le pregunté al policía, él lo agarró y dijo que era un dedil de droga, después cuando fueron a revisar a la señora ella no quería, le dijo a la funcionario que quería ir al baño y la funcionaria le dijo que primero la iba a revisar, en eso se van a un cuarto, se escucha un alboroto y la funcionaria dice “ayúdenme que se esta descargando”, en eso entra el policía y cuando sale trae la droga en la mano. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 01 de abril de 2004 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual, entre otras cosas, se lee: “ el imputado (…) GIL MERCEDES (…) manifestó su voluntad de sí declarar y seguidamente expone: “Mi declaración es que Yo no tenía nada de eso, había un muchacho que venía corriendo no le vi bien la cara, y me dio un bolso y me lo metí aquí y (señaló ante el Tribunal el bolsillo del pantalón) y en eso llegó la policía…”
2.- ACTA DE fecha 01 de abril de 2004 levantada con ocasión de la exhibición en la audiencia celebrada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de una sustancia presuntamente ilícita a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002,: donde se lee: “CANTIDAD: Treinta y Seis (36) envoltorios de material plástico de diferentes colores, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivos estos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material plástico atado a su púnico extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de una sustancia compacta en forma cilíndrica de color blanco, presumiendo por su conformación que se trata de droga, Un (01) envoltorio en forma cilíndrica de material de goma látex, atado en su único extremo con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de material plástico, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga. PESO: Se deja constancia que se carece del medio idóneo para determinar el mismo. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSTANCIA: sustancias compactas de polvo de color blanco. TIPO DE ENVOLTURA: Material sintético y de diferentes colores…-“
3.- EXPERTICIA QUIMICA No. 9700-130-2955, de fecha 22 de abril de 2004, donde entre otras cosas se lee: “1) TREINTA Y SEIS (36) envoltorios elaborados en plástico de colores varios, atados con hilo de color verde. 2) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo color verde. 3) UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, en donde presenta en manuscrito el número “05”, atado en su parte superior con hilo de color blanco. 4) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado en su parte superior con hilo de color beige, en cuyo interior se encuentra: UN (01) envoltorio elaborado en papel (tipo filtro) de color blanco. RESULTADO: CONCLUSIONES. CONTENIDO: Polvo de color blanco. Peso: Ocho (8) gramos con QUINIENTOS SESENTA (560) miligramos. COMPONENTES. COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Sustancia de color beige, en forma compacta, recubierta con material sintético transparente. PESO: SETECIENTOS CUARENTA (740) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORDHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROINA): NEGATIVO. CARBONATOS: POSITIVO…”
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL TESTIGO MARX ELY LA CRUZ MATOS señaló en su declaración, lo siguiente: “Hace tiempo se recibieron varias denuncias en la zona de los tres puentes que habían dos ciudadanas que distribuían drogas, por lo que fuimos comisionados por el Jefe de la delegación Comisario Milano a que realizáramos la investigación, realizamos las labores de investigación, notamos que en el lugar entraban y salían personas intercambiaban objetos, y estaban en aptitud sospechosa, solicitamos un allanamiento, y cuando lo realizamos estaba la señora sola cuando nos vio trato de ir al baño mi compañera la neutraliza y al tratar de revisarla la señora se pone agresiva y mi compañera pide auxilio yo voy y estaba la señora tratando de dejar un paquete dentro de un envase de orine el cual contenía 36 envoltorios de presunta droga, se sigue revisando la casa y se encontró un dedil de presunta droga, posteriormente el perro que llevamos se noto alterado en varios sitios de la casa igualmente se encontraron objetos que la señora no pudo justificar su procedencia, ni presentaron facturas. Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: que la visita domiciliaria se realizó a las dos de la tarde que la casa era rosada y la puerta era de color corrosivo; que la señora al notar su presencia trato de introducirse dentro de la casa, que a la señora la revisó la femenina Griselda Hernández, que actuaron tres funcionarios; que tuvieron el apoyo de un perro el fue entrenado para conseguir sustancias prohibidas; que la ciudadana opuso resistencia dos veces, una cuando trató de meterse a la casa y luego cuando su compañera fue a requisarla; que la señora tenía en su poder 36 envoltorios y un dedil; que la persona que fue aprehendida se encuentra en la sala; que es la misma persona a la que se le incautaron los envoltorios y la misma que fue trasladada a la comisaría; que ayudó a quitarle la bolsa a la señora y que sólo vio cuando la misma trató de arrojar la bolsa al pote de orine; que la ciudadana se encontraba vestida con una bata.
Esta declaración es plenamente concordante con la rendida por la testigo HERNANDEZ RODRIGUEZ GRISELDA MERCEDES, quien manifestó que: “se recibieron varias denuncias de la comunidad, para ese tiempo yo laboraba en investigación se realizaron investigaciones en diferentes horas para verificar las denuncias se noto que había una aptitud sospechosa, se solicito el allanamiento, procedimos a realizarlo, se encontraba a la señora sola se le hace una inspección ella no se quería dejar revisar, yo la pase a una habitación, ella introduce su mano en sus partes intimas y trata de botar el paquetico como dentro de un pote de pintura que tenia orine yo llame al detective y en presencia de los testigos revisamos el paquete y habían 36 envoltorios y luego en la primera habitación encontramos un dedil que contenía presunta droga y objetos que presumimos eran producto del intercambio de droga se incautaron teléfonos, pilas prendas se colecto todo eso y se llevó. Es todo. A preguntas formuladas por las partes respondió: que actuaron tres funcionarios: el detective La Cruz, Marco Vega y él; que ingresó el detective La Cruz; que la casa era rosada y las rejas eran rojas; que hubo ayuda de parte de un perro entrenado para detectar droga; que el perro presentó las características típicas de cuando consiguen droga, en varias partes de la casa: se puso nervioso y quería rasgar; que había dos testigos masculinos; que se le leyó la orden a la ciudadana (señalando a la acusada) que ella era la única que estaba ahí; que al momento de llegar, ella estaba parada en la puerta y cuando nos acercamos a la casa trato de entrar a la puerta; que ella la revisó porque era la femenina; que la revisó en una habitación por respeto a su pudor; que ella tenía una bata, quería ir al baño, y ella le dijo que no podía ir hasta que no la revisara; que la ciudadana se introdujo las manos en el blumer, era un plástico, ella tiene fuerza, llamo al detective y a los testigos ya que se imaginó que no era caramelo lo que iba a botar; que al llegar el detective la acusada tenía el paquete en la mano; que le quitaron el paquetico y le revisaron, que lo revisaron frente a la acusada y los testigos y dentro habían envoltorios que adentro tenían polvo blanco; que de esa manera la gente envuelve cocaína; que la acusada fue la persona que detuvo el día del allanamiento; que era la misma persona que tenía en su poder la bolsa con los envoltorios; que es la señora que tenia en sus partes íntimas el paquete; que es la misma persona que trasladaron a la comisaría; que la agresión física que le propino la acusada fue un empujón; que los testigos no estaban presentes cuando la señora sacó la bolsa, que ellos llegaron cuando ella los llamó y la neutralizó; que advirtió a la acusada acerca de las sospechas; que en el momento que entran los testigos ella entrega la bolsa; que le entregó la bolsa al detective; que después de neutralizarla se revisa la casa con los testigos y con el dueño de la casa; que la acusada señaló que estaba alquilada y vivía con una hija que había salido; que la revisión se le practicó a mano izquierda en una habitación; que el allanamiento fue en la tarde 2 ó 3 ".
Dicha deposición se concatena con la rendida por el TESTIGO VEGA BRETON MARCO ANTONIO, quien manifestó que: “en marzo del año pasado yo pertenecía a los caninos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda los funcionarios de investigación nos solicitaron apoyo para realizar el allanamiento, yo me llevo al perro y los dos testigo, el detective la Cruz entra primero, la femenina y yo con los testigo, la señora le pide para orinar, la funcionaria la lleva a una habitación y se escucho un forcejeo la funcionario pide apoyo cuando llego con los testigos la señora tenia algo en la mano que trato de botarlo en una bacinilla con orine, después pasamos a revisar la casa yo busque al perro y el empezó a marcar los lugares que revisamos se encontró un dedil de droga en una repisa de madera y se localizaron reloj, pilas, celulares. A preguntas formuladas por las partes contestó: que estaban tres funcionarios el detective la Cruz, la femenina Hernández y él, que comandaba el detective; que la casa era rosada; que la orden de allanamiento la leyó la femenina quien es que hace la revisión por ser femenina; que la actuación del perro fue observada por los testigos y por la propietaria; que el perro cuando consiguió la droga pateó fuerte; dos veces; que en la en la zona donde el perro pateó se encontró los envoltorios; que la hora del allanamiento fue pasado el mediodía entre 1, 2 y 3 de la tarde; que desde que entraron a cuando la acusada solicita ir al baño pasaron como 2 minutos; que cuando la femenina pide el apoyo el detective le quitó la bolsa a la acusada; que los testigos estuvieron presentes en todo momento; que los testigos vieron todo lo que realizaron ellos, que vieron las marcas del perro; que la acusada estaba vestida con una bata de casa pero no recuerda el color y la forma; que no estuvo en la revisión de la acusada pero se respeto su pudor.
Dicha declaración se relaciona con de deposición rendida por el TESTIGO ALVAREZ ROA MARCOS TULIO, quien expuso: yo me encontraba un 30 descansando por mi hora de almuerzo me pidieron mi cédula y yo se las di, pregunto porque me quitan la cédula el me explica y yo le digo que no quería y me llevo obligado, cuando llegamos a la casa entro la señora agente leyó el acta de tribunales, yo escuche después entraron los perros la señora quería ir al baño, la agente le acompaño. Escuche unos gritos de ayuda por la funcionario dijo curso ayúdame, yo no vi nada porque ella iba hacer una necesidad y ellos salieron a las sala y traían una bolsa, encontraron reloj, real en efectivo, unos celulares y luego nos llevaron a la comisaría“. Es todo. A preguntas formuladas por las partes y el tribunal contestó: que con él entraron tres funcionarios; que la acusada estaba en la sala; que la señora pidió ir al baño; que la funcionaria decía ayúdame curso; que ellos traían una bolsa amarrada que tenían unas porciones de polvo adentro; que esas porciones eran de bolsa plástica amarradas con hilo; que la acusada no dijo nada; que sacaron unos reloj y una bolsita que era como un dedo, que era del primer cuarto, que el perro estaba como escarbando; que agarraron lo que estaba en una sabana y los llevaron a la comisaría; que le tomaron fotos a unos celulares, dinero, cheque y lo que encontró el perro; que la señora dijo que quería hacer pipí y le encontraron lo que le encontraron; que oyó un forcejeo; que cuando el perro se puso desesperado vio que sacaron una porción.
Esta declaración es concordante con la rendida por el experto LUNA TARAZONA ZOILO EMILIO, el cual expuso: “la experticia en cuestión contaba de tres muestra las tres primeras peso de 8, 36 gramos y la muestra 2 arrojo 5 gramos con 7 y la numero 3 arrojo peso de 4 gramos y 460 miligramos de clorhidrato de cocaína la ultima arrojo carbohidratos, con peso de 5 miligramos, para llegar a esta conclusión realizamos pruebas de confirmación y de orientación, estas nos señalas que vamos por el camino correcto, la expectrofatia ultravioleta es suficiente para determinar la naturaleza de la sustancia, la ultima pudo ser para despiste o para rebajar la cocaína es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: que el color de la sustancia es similar al color propio de la cocaína; que normalmente es blanco, pero puede variar de la pureza de la sustancia, si es para consumo las mezclan para rebajar la pureza y así evitar la sobre dosis; que el olor es el normal de la cocaína; que es un olor característico; que la textura se toma en cuenta; que a esa sustancia se le hacen reacciones químicas para determinar la naturaleza; que la sustancia arrojó un color azul, el típico de la cocaína; que después de la prueba de orientación la sometieron a las pruebas químicas; que la muestra está rotulada, tiene el nombre del imputado, el tribunal, el fiscal y hasta el funcionario que envió la droga o muestra; que tiene un 100% de certeza sobre el resultado arrojado; que la sustancia de la muestra 4 se utiliza para rebajar las sustancias de alta pureza, puede ser utilizada para el peso, para la contextura, para completar; que la primera muestra tiene 8 gramos con 560, la segunda 5 gramos con 740 y la tercera 4 con 460. Las tres son cocaína en forma de clorhidrato.
Dicha declaración es coherente con la rendida por el TESTIGO VALDERRAMA RODRIGUEZ JORGE LUIS, quien expuso: “cuando llegamos a la casa había una funcionaria mujer leyéndole algo a la señora, después que entramos, entraron unos perros de esos antidroga, después el perro entró a los cuartos y golpeó una gaveta y encontraron unos celulares y droga, después fuimos a otra habitación y yo vi como un ambientador y le pregunté al policía, él lo agarró y dijo que era un dedil de droga, después cuando fueron a revisar a la señora ella no quería, le dijo a la funcionario que quería ir al baño y la funcionaria le dijo que primero la iba a revisar, en eso se van a un cuarto, se escucha un alboroto y la funcionaria dice “ayúdenme que se esta descargando”, en eso entra el policía y cuando sale trae la droga en la mano. Es todo. A preguntas formuladas por las partes, contestó: que la funcionaria le leyó a la señora la orden de allanamiento; que había dos testigos: su compañero Marco Tulio y él; que de la gaveta donde golpeaban los perros sacaron dinero en efectivo y droga; que no tuvo en su mano el dedil, sino que estaba en una repisa en la pared; que la funcionaria revisó a la señora que estaba en la casa; que cuando la funcionaria estaba revisando a la acusada, escuchó que decía: "ayúdenme que se esta descargando y los funcionarios fueron a ayudarla"; que después que entraron los funcionarios traían unos envoltorios; que se imagina que la señora no quería que la revisaran porque quería ir al baño primero y la funcionaria le decía que no, que primero tenía que revisarla; que el perro tocó la gaveta y el funcionario sacó de la gaveta, celulares, dinero en efectivo, caja de fósforo, un basurero, había un envoltorio blanco y todo lo echaban en una bolsa; que había relojes; que cuando se va con la policía a la habitación dónde se escucho el zaperoco venía un funcionario con un paquete y dijo mira lo que le encontramos; que era un paquete blanco y adentro tenia paqueticos, que ellos decían que era droga; que los paqueticos eran bolsitas plásticas pequeñitas.
Ahora bien, tales probanzas son concordantes con las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio. Con el ACTA DE AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 01 de abril de 2004 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual está debidamente suscrita por la acusada, donde consta la declaración rendida por ésta en presencia de su abogado, la cual manifestó: “ …había un muchacho que venía corriendo no le vi bien la cara, y me dio un bolso y me lo metí aquí y (señaló ante el Tribunal el bolsillo del pantalón) y en eso llegó la policía…” Con el acta de fecha 01 de abril de 2004, levantada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la exhibición en la audiencia de la sustancia incautada a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2002, donde se lee: “CANTIDAD: Treinta y Seis (36) envoltorios de material plástico de diferentes colores, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivos estos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material plástico atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de una sustancia compacta en forma cilíndrica de color blanco, presumiendo por su conformación que se trata de droga, Un (01) envoltorio en forma cilíndrica de material de goma látex, atado en su único extremo con un hilo, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de material plástico, atado a su único extremo con una hebra de hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga. PESO: Se deja constancia que se carece del medio idóneo para determinar el mismo. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSTANCIA: sustancias compactas de polvo de color blanco. TIPO DE ENVOLTURA: Material sintético y de diferentes colores…” Finalmente, con la experticia química No. 9700-130-2955 de fecha 22 de abril de 2004, de la cual se desprende que: “1) TREINTA Y SEIS (36) envoltorios elaborados en plástico de colores varios, atados con hilo de color verde. 2) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo color verde. 3) UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, en donde presenta en manuscrito el número “05”, atado en su parte superior con hilo de color blanco. 4) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado en su parte superior con hilo de color beige, en cuyo interior se encuentra: UN (01) envoltorio elaborado en papel (tipo filtro) de color blanco. RESULTADO: CONCLUSIONES. CONTENIDO: Polvo de color blanco. Peso: Ocho (8) gramos con QUINIENTOS SESENTA (560) miligramos. COMPONENTES. COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Sustancia de color beige, en forma compacta, recubierta con material sintético transparente. PESO: SETECIENTOS CUARENTA (740) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORDHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROINA): NEGATIVO. CARBONATOS: POSITIVO…”
ESTOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITAN EL HECHO según el cual el 30 de marzo de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios MARX LA CRUZ, GRISELDA HERNÁNDEZ y MARCO VEGA BRETÓN, adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contando con una autorización emitida el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, identificada con el No. 23, procedieron a allanar un inmueble de color rosado, con techo de zinc y con una reja de color rojo, ubicado, específicamente, al lado de la “LICORERÍA LOS TRES PUENTES”, a unos doscientos metros de la sede del SEPINAMI; esto es, en el Barrio Ayacucho, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al arribar a las cercanías del inmueble en cuestión el detective: MARX LA CRUZ avistó a una ciudadana que se encontraba parada en la entrada del mismo. Al tratar de establecer comunicación con dicha ciudadana ésta penetró rápidamente al recinto referido, ante lo cual, el funcionario mencionado de manera precedentemente inmediata introdujo su brazo a través de la puerta que a manera de reja resguardaba la entrada del inmueble; haló el pasador que la mantenía asegurada, y abrió, así, la puerta principal. Los funcionarios a los que se ha hecho referencia, inmediatamente, en compañía de dos testigos y de un perro entrenado a fin de detectar la presencia de estupefacientes, penetraron al recinto en cuestión. Estando allí la funcionaria: GRISELDA HERNÁNDEZ procedió a neutralizar y a practicar la inspección corporal correspondiente en la persona de la ciudadana que precedentemente había entrado al inmueble y que posteriormente fue identificada como: MERCEDES GIL, quien afirmó ser la propietaria del mismo. Esta ciudadana, frente a la pretensión de la funcionaria: GRISELDA HERNÁNDEZ, opuso una extraordinaria resistencia e intentó desprenderse de una bolsa elaborada con material sintético de color gris que tenía oculta bajo el pantalón que vestía; esto es, adherida a su cuerpo, específicamente, a la altura de la región genital. MERCEDES GIL trató de arrojar la bolsa a la que se alude hacia el interior de un pote que se encontraba lleno de orine. GRISELDA HERNÁNDEZ logró quitársela. En el interior de la bolsa en cuestión habían treinta y seis (36) envoltorios elaborados con material sintético de diferentes colores, atados, cada uno de ellos, con una hebra de hilo, contentivos, también, cada uno de ellos, de un polvo de color blanco, presuntamente, droga. Había, además, un (01) envoltorio elaborado con material sintético, atado con una hebra de hilo, contentivo de una sustancia compacta dotada de forma cilíndrica y de color blanco, presuntamente, droga. Con la ayuda del perro, de nombre “DEX”, el agente: MARCO VEGA BRETÓN localizó en la primera habitación, ubicada al lado izquierdo de la puerta principal, sobre una repisa de madera instalada en la pared, un (01) envoltorio elaborado con látex, con el No. 5 inscrito sobre su superficie, atado con una hebra de hilo de color blanco, presuntamente, droga. En el interior de una de las gavetas que forman parte integrante de una mesa de noche, ubicada en la misma habitación, encontró un (01) envoltorio elaborado con material sintético, atado con una hebra de hilo, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente, droga. Conforme a la experticia química, la sustancia incautada resultó ser: 1) TREINTA Y SEIS (36) envoltorios elaborados en plástico de colores varios, atados con hilo de color verde. 2) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo color verde. 3) UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, en donde presenta en manuscrito el número “05”, atado en su parte superior con hilo de color blanco. 4) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado en su parte superior con hilo de color beige, en cuyo interior se encuentra: UN (01) envoltorio elaborado en papel (tipo filtro) de color blanco. RESULTADO: CONCLUSIONES. CONTENIDO: Polvo de color blanco. Peso: Ocho (8) gramos con QUINIENTOS SESENTA (560) miligramos. COMPONENTES. COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Sustancia de color beige, en forma compacta, recubierta con material sintético transparente. PESO: SETECIENTOS CUARENTA (740) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORDHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROINA): NEGATIVO. CARBONATOS: POSITIVO.

Dicho hecho constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARX LA CRUZ, MARCO VEGA BRETÓN, GRISELDA HERNÁNDEZ, MARCOS TULIO ÁLVAREZ ROA y JORGE LUIS VALDERRAMA, así como la declaración rendida por el experto ZOILO EMILIO LUNA, y el acta levantada con ocasión de la presentación de la acusada el 01 de abril de 2004 ante el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el acta elaborada con ocasión de la exhibición ante el mismo Tribunal de la sustancia incautada, así como al experticia química practicada a la sustancia incautada, resulta acreditado el hecho de que el 30 de marzo de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios MARX LA CRUZ, GRISELDA HERNÁNDEZ y MARCO VEGA BRETÓN, adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contando con una autorización emitida el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, identificada con el No. 23, procedieron a allanar un inmueble de color rosado, con techo de zinc y con una reja de color rojo, ubicado, específicamente, al lado de la “LICORERÍA LOS TRES PUENTES”, a unos doscientos metros de la sede del SEPINAMI; esto es, en el Barrio Ayacucho, asentado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda… Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inicio del juicio oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente el hecho imputado y la culpabilidad penal de la acusada en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MERCEDES GIL, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD y con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MERCEDES GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 6.000.480, soltera, de profesión del hogar, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida el día 11-11-1940, de 65 años, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 30 de marzo de 2004, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 30 de marzo de 2014, por cuanto la acusada se encuentra detenida desde el 30 de marzo de 2004.


IV

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de junio de 2005 (folio 258 al 271, pieza III), los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO actuando con el carácter de Defensores Privados de la condenada MERCEDES GIL, interponen Recurso de Apelación, en los siguientes términos:


“…VIOLACION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (DESCONOCIENTO (sic) DEL ORDINAL 1° DEL ART. 452 COPP)
De manera fraudulenta, desde el punto de vista procesal, se incorporo en el Juicio Oral y Público una prueba documental, pretendiendo darle un valor disminuido a la declaración dada por mi representada en el acto oral y público, valorando de forma extrema el testimonio rendido en la audiencia de presentación, desnaturalizando así el principio de oralidad dentro del proceso penal…Es incoherente para el proceso penal acusatorio, la pretensión del Juzgador, de sustituir el derecho del imputado a ser oído por un Tribunal de Juicio, por una declaración rendida ante el Tribunal de Control, podría entenderse esa conducta hasta de engañosa para el proceso.
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (VIOLACION DEL ORDINAL 2° DEL ART.452 COPP)
Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma…Por lo tanto podemos concluir, que la sentencia impugnada, además de padecer de falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SANA CRITICA
…Valdría la pena preguntarse: ¿Cuál fue la regla de la lógica utilizada en la sentencia para condenar a la señora Mercedes Gil?; no es solo una enunciación del contenido de una norma, es aplicar lo que la norma procesal impone, por eso seria atractivo para el proceso, saber cual fue esa regla, cuales fueron esa máximas de experiencias o cuales fueron esos conocimientos científicos. Tengamos en cuenta que condenar a una persona, es razonar, es justificar jurídicamente, porque el estado la va a privar del goce de uno de los derechos más sagrados que puede tener un ser humano, LA LIBERTAD.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ANULE la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2005, en la cual condenan a la ciudadana MERCEDES GIL, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público”.



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

PRIMERA DENUNCIA:


Los recurrentes, en la presente denuncia alegan:

“…VIOLACION AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (DESCONOCIENTO (sic) DEL ORDINAL 1° DEL ART. 452 COPP)
De manera fraudulenta, desde el punto de vista procesal, se incorporo en el Juicio Oral y Público una prueba documental, pretendiendo darle un valor disminuido a la declaración dada por mi representada en el acto oral y público, valorando de forma extrema el testimonio rendido en la audiencia de presentación, desnaturalizando así el principio de oralidad dentro del proceso penal…Es incoherente para el proceso penal acusatorio, la pretensión del Juzgador, de sustituir el derecho del imputado a ser oído por un Tribunal de Juicio, por una declaración rendida ante el Tribunal de Control, podría entenderse esa conducta hasta de engañosa para el proceso…”


Por lo que primeramente, se hace necesario señalar lo que se entiende por Principio de Oralidad:


“ El cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas, como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad…El habla, pues, transmite sentimientos y emociones que la escritura, que priva en el sistema inquisitivo, no puede transmitir y si bien hay que concordar con Odérigo en que la oralidad tiene como debilidad procesal su transitoriedad (verba volant), no cabe duda que para remediar ese detalle existe la aplicación particular del principio de inmediación que consiste en que los juicios sean decididos inmediatamente después del debate…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal por ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, Pág LVI, LVII).


Asimismo, cabe destacar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, que señala:

“…La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”. (Sentencia N°173, de fecha 21-06-2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. HECTOR CORONADO FLORES).


Así las cosas, esta Instancia Superior, aprecia del precepto doctrinal y jurisprudencial antes transcritos que no se ha violentado el principio de oralidad denunciado por los recurrentes en la presente acción recursiva, en virtud de que consta en las actas procesales, que la condenada de autos se negó a declarar en el acto del debate oral y público, siendo promovida como prueba documental el acta de la Audiencia de presentación de la acusada MERCEDES GIL, y por ende se procedió a su lectura, no considerando este Órgano Colegiado que por tal motivo se haya quebrantado el principio de oralidad denunciado por los hoy apelantes, al evidenciarse que en todo momento del juicio oral y público la procesada antes mencionada, estuvo asistida y representada por sus abogados, ejerciendo estos cabalmente su derecho a la defensa, y al constatarse que el juez a quo, valoro y aprecio todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, cumpliendo con el principio de oralidad establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, al exponer:


“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARX LA CRUZ, MARCO VEGA BRETÓN, GRISELDA HERNÁNDEZ, MARCOS TULIO ÁLVAREZ ROA y JORGE LUIS VALDERRAMA, así como la declaración rendida por el experto ZOILO EMILIO LUNA, y el acta levantada con ocasión de la presentación de la acusada el 01 de abril de 2004 ante el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el acta elaborada con ocasión de la exhibición ante el mismo Tribunal de la sustancia incautada, así como al experticia química practicada a la sustancia incautada, resulta acreditado el hecho de que el 30 de marzo de 2004…”



En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente no se encuentra ajustado a derecho, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDA DENUNCIA:

Los defensores arguyen que:

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (VIOLACION DEL ORDINAL 2° DEL ART.452 COPP)
Motivar una sentencia, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución judicial y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Comparándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso, las exigencias de la motivación es particular y autónoma…Por lo tanto podemos concluir, que la sentencia impugnada, además de padecer de falta de motivación, carece de las exigencias mínimas que debe tener una sentencia, las cuales están señaladas de forma clara y precisa en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa Privada de la ciudadana MERCEDES GIL interpone su respectiva acción recursiva, fundamentándose en LA FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, la cual se encuentra prevista en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, considera oportuno precisar algunas definiciones que han dado la doctrina y la jurisprudencia sobre la motivación:

“ La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes,, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un falloa absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”. (Curso de Casación Civil, por HUMBERTO CUENCA).

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha establecido en cuanto a la motivación:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.” (Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. HECTOR CORONADO FLORES).



Estimando esta Alzada que en el presente caso, la juez de la recurrida no infringió las estipulaciones contenidas en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que esta Sala constata, que el juez impugnado si expresó los motivos por los cuales valoró los dichos de los testigos, expertos y funcionarios policiales, señalando que tales pruebas son suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de la acusada de autos, evidenciándose a los folios 231 al 249, pieza III del presente expediente, los hechos que el Tribunal A-quo, estima acreditados, considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la recurrida si determinó de forma precisa y circunstanciada tales hechos, concatenando el dicho de los testigos evacuados en el debate oral y público, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia como principios fundamentales para pronunciar el fallo hoy impugnado.

De la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión con sede Los Teques, se desprende de la fundamentación de los hechos y del derecho lo siguiente:

“…Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARX LA CRUZ, MARCO VEGA BRETÓN, GRISELDA HERNÁNDEZ, MARCOS TULIO ÁLVAREZ ROA y JORGE LUIS VALDERRAMA, así como la declaración rendida por el experto ZOILO EMILIO LUNA, y el acta levantada con ocasión de la presentación de la acusada el 01 de abril de 2004 ante el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y el acta elaborada con ocasión de la exhibición ante el mismo Tribunal de la sustancia incautada, así como al experticia química practicada a la sustancia incautada, resulta acreditado el hecho de que el 30 de marzo de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios MARX LA CRUZ, GRISELDA HERNÁNDEZ y MARCO VEGA BRETÓN, adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda…MERCEDES GIL trató de arrojar la bolsa a la que se alude hacia el interior de un pote que se encontraba lleno de orine. GRISELDA HERNÁNDEZ logró quitársela…. Conforme a la experticia química, la sustancia incautada resultó ser: 1) TREINTA Y SEIS (36) envoltorios elaborados en plástico de colores varios, atados con hilo de color verde. 2) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo color verde. 3) UN (01) envoltorio elaborado en material sintético de color beige, en donde presenta en manuscrito el número “05”, atado en su parte superior con hilo de color blanco. 4) UN (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, atado en su parte superior con hilo de color beige, en cuyo interior se encuentra: UN (01) envoltorio elaborado en papel (tipo filtro) de color blanco. RESULTADO: CONCLUSIONES. CONTENIDO: Polvo de color blanco. Peso: Ocho (8) gramos con QUINIENTOS SESENTA (560) miligramos. COMPONENTES. COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Sustancia de color beige, en forma compacta, recubierta con material sintético transparente. PESO: SETECIENTOS CUARENTA (740) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CUATRO (04) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: COCAÍNA EN FORMA DE CLORDHIDRATO. CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: CINCO (05) gramos con CUATROCIENTOS SESENTA (460) miligramos. COMPONENTES: ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROINA): NEGATIVO. CARBONATOS: POSITIVO.
Dicho hecho constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inicio del juicio oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente el hecho imputado y la culpabilidad penal de la acusada en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada MERCEDES GIL, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD…”


Evidenciándose, en consecuencia de lo transcrito ut supra, que el Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo la declaración de los mencionados ciudadanos, determinante para inculpar a la acusada de autos, toda vez que fueron concordantes, coherentes y veraces tales testimonios, aunados a las pruebas documentales, las cuales se les realizo su correspondiente lectura.
No estar de acuerdo con los motivos que fundamenten una sentencia, no puede de ninguna manera tal como lo pretende el recurrente, constituir vicio de inmotivación, en efecto para que tal vicio subsista debe haber ausencia de motivación, lo cual no se encuentra presente en esta causa, pues se desprende de la simple lectura de la decisión, que el Tribunal analizó, comparó y valoró cada una de las probanzas debatidas en el transcurso del Juicio Oral, las cuales crearon en éste una conclusión propia, para luego pasar a concatenarlas y alcanzar una conclusión conforme a todo lo que quedó probado, es decir, motivó la convicción a la que llegó.
Estimando esta Alzada, que el Tribunal A-Quo realizó una comparación entre las declaraciones de los diferentes testigos ofrecidos en el acto del juicio, valorando y concatenando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y por ende, no es procedente ni ajustada a derecho la presente denuncia alegada por la Defensa Privada, por lo cual debe declararse Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
En relación al TERCER PUNTO planteado por el recurrente, en cuanto a que si el sentenciador utilizo y aplico los principios de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para fundamentar el fallo hoy impugnado, este Tribunal Colegiado, aprecia de la lectura y análisis de las actas contentivas de la presente causa, que la juez de la recurrida si aplico debidamente dichos principios al apreciar y valorar todos los medios probatorios evacuados en el contradictorio, al encontrar los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia interpuesta por el recurrente no se encuentra ajustado a derecho, y en aras de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
RECTIFICACION DE OFICIO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Este Tribunal de Alzada, en relación a la pena aplicable a la presente causa, y con fundamento en los artículos 2 del Código Penal Venezolano y el artículo 24 y26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el caso de marras, versa sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, la cual ha sido reformada, al ser ajustada a lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 341.967, que entro en vigencia el 05 de octubre de 2005, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.789 el 26 de octubre de 2005, tipificando el delito anteriormente mencionado en su artículo 31, el cual es del tenor siguiente:

“El que ilicitamente… oculte por cualquier medio…será penado con prisión de ocho a diez años.
…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaina…la pena será de seis a ocho años de prisión…”
Ahora bien, tomando en cuenta que la penada de autos se le incauto la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS DE COCAINA EL FORMA DE CLORHIDRATO; SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; CUATRO (04) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y CINCO (05) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS DE ALCALOIDES (COCAINA, HEROÍNA): NEGATIVO. CARBONATOS: POSITIVO; que el tipo penal señala una pena de prisión de seis a ocho años; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de siete (07) años de Prisión; por lo que esta Sala considera procedente que en definitiva quede la pena a cumplir en Siete (07) años de Prisión; por ser responsable la acusada MERCEDES GIL, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO, actuando con el carácter de Defensores de la condenada MERCEDES GIL; y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 y publicada el 09 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO a la ciudadana MERCEDES GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autora responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana MERCEDES GIL; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de Siete (07) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y PEDRO JOSE AQUINO;SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 y publicada el 09 de junio del mismo año, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, que condenó a la ciudadana MERCEDES GIL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por ser autora responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido



en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE RECTIFICA DE OFICIO EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a la ciudadana MERCEDES GIL; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir de Siete (07) años de Prisión; por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Queda RECTIFICADA de Oficio la Penalidad impuesta a la condenada MERCEDES GIL.

Regístrese, Diaricese, Publíquese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a la acusada de autos, a los fines de que sea impuesta de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZ


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA



LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA



Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO





Causa N° 4002-05
MOB/jms