REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ut supra identificado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actuaciones del expediente, tal como el Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadano VARGAS JUAREZ EDGAR JOSE, aunado a lo anterior existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, que señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares; sustitutivas”, se le imponen al ciudadano LUGO JULIO CESAR, portador de la cédula de identidad N° V-17.743.183, nacionalidad: venezolano, edad: 23 años; profesión u oficio: obrero. Lugar de trabajo: Hacienda Los Hermanos Castillos, en San Juan de Los Morros domicilio: La Matica, sector vuelta larga, San Corniel, subiendo las escaleras, frente a la mata de mango, casa sin número, (donde dan la vuelta los autobuses). Teléfono: no tiene, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 19-08-82, padres: Aída Felicita Lugo (v) y padre desconocido, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los ordinales: 2 relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona responsable preferiblemente un familiar quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días lo referente al comportamiento del imputado 5 relativa a la prohibición de concurrir a los siguientes lugares: Avenida Bermúdez, Calle Miquilen, Cabotaje de la ciudad de Los Teques, hasta tanto la Fiscalía presente el respectivo Acto Conclusivo, 9 relativa a que el imputado deberá consignar ante este Tribunal una Constancia de Trabajo expedida por el dueño de la finca donde dijo trabajar.
CUARTO: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda por un lapso de diez (10) días, tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral Segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se Ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda ordenando lo conducente.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en consecuencia, el esclarecimiento de la verdad, una vez se haya dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal.
SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ