REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de febrero de 2006
194° y 145°
Causa N° 2C1035/06
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensor: JUAN CARLOS MORANTE
Imputados: OJEDA CAMEJO YMER ALEXANDER Y QUINTERO COHEN JORGE LUIS
En fecha 14 de febrero de 2006, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a los ciudadanos OJEDA CAMEJO YMER ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-17.175.543, de 22 años de edad; de profesión u oficio: en el taller de su padre, en los Jabillos, taller Multiservicio Mulcaran, las Tejerías, al lado de una bomba de gasolina Bucaral. Residenciado en Barrio el Béisbol, las Tejerías, casa N° 143, Calle Venezuela al lado de la escuela Nuestra Señora del Belén, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 09-02-1984, hijo de YMER OJEDA (v) y ROSA ELENA CAMEJO (v) y QUINTERO COHEN JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.673, de 39 años de edad, de profesión u oficio chofer de un camión, residenciado en Las Tejerías, Barrio Béisbol, Calle Venezuela, Con Calle Andrés Bello N° 10, cerca de la escuela Nuestra Señora del Belén, de estado civil soltero, nacido el 17-09-1968. hijo de Angel Miro del Carmen Quintero Salcedo (f) y Ligia Cohen Villega (v), por encontrarse presuntamente involucrados en el delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
La representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado y solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos impuestos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por el Dr. JUAN CARLOS MORANTE, manifestó:
“...Esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, ya que en ningún momento la conducta de mis defendidos se subsume dentro de la norma aplicada por la representación del Ministerio Público, en virtud de que los mismos son inocentes del hecho punible, toda vez que las actas que conforman la presente actuación se puede apreciar un documento notariado por la notaria publica 6° del Distrito Metropolitana de Caracas de fecha 15 -12-2004, en el cual se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Hurtado, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.075.670, por medio de este instrumento publico se vendió este vehículo objeto de las actuaciones a la ciudadana Yamilet Briceño, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.294.939, siendo esta ultima la propietaria del vehículo objeto de la investigación penal, documento este que en ningún momento ha sido objetado por la fiscal, al cual solicito al tribunal que otorgue la valoración jurídica en la presente audiencia, es importante destacar que el folio 14 del referido expediente se encuentra una autorización otorgada por la ciudadana Yamilet Castro que fungen por el articulo 140 de la Ley de Transito Terrestre, como propietaria del vehículo, según titulo de propiedad, que conforme dicho expediente por la cual la fiscal no ha objetado. Esta defensa presume que el mismo están llenos los requisitos para otorgarle la propiedad del vehículo de Luis Hurtado, que en fecha ya mencionado dio venta a la ciudadana Yamilet Castro .Considera la defensa que es importante la autorización porque de esta parte el principio de la buena fe de los ciudadanos que hoy la fiscal presenta como imputados, toda vez que la misma se desprende que los imputados desconocían la procedencia del vehículo del cual simplemente se encontraba facultado por la ciudadana que funge como propietaria del mismo, en ningún momento mis defendidos se acreditaron al proceso penal para tal cualidad, por lo tanto la defensa considera que los hechos punibles por las cuales se presenta como imputados Ymer Ojeda y Quintera Jorge Luis su conducta no se subsume a la norma penal, es por que en este estado la defensa considera solicitar ante este tribunal la libertad plena de mis defendidos y en caso de que este tribunal considere necesario acordar las medidas sustitutivas de libertad en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante mencionar que mis defendidos se comprometen a cumplir con las exigencias que determine el tribunal penal, y también que mis defendidos nunca han sido objetos de investigación penal alguna ni privados de su libertad es todo...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DEL HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, es decir, todos los días miércoles por un lapso de tres (03) meses, iniciando estas presentaciones el día de mañana 15-02-2006. Tienen la obligación de no ausentarse de la jurisdicción. En consecuencia se acuerda librar boleta de excarcelación
CUARTO: Se Declara Sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa del investigado de autos.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria
ROSANNA CONSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ROSANNA CONSTANTINO
Causa N° 2C1035/06
RAO/HO/angela.-