REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de febrero de 2006
195° y 146°



CAUSA No. 3C32385-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559.-
FISCAL: Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Dorcy González, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARIA, asistida por la Dra. Reina Coromoto Mercado Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.365, y el Dr. José Rafael De Los Ríos Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.878.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal.


Celebrada el día de hoy, 13 de Febrero de 2006, Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V-6.878.559, visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes y aprobado por este tribunal, se dicta auto aparte en los siguientes términos.


De la acusación presentada por el Ministerio Público.


La Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó en audiencia, formal acusación contra el ciudadano que quedó identificado como MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, edad 41 años, nacido el 23-12-1964, natural de Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción 2º año de bachillerato aprobado, actualmente laborando en la línea TAXITREN, ubicado en el Terminal de Los Lagos, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ALBERTO ENRIQUE MORENO (f) y PAULA IBARRA DE MORENO (v), residenciado en Carrizal, subida de Barola, Barrio Las Américas, Casa N° 9-0, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.05.30.

El hecho que se atribuye al imputado fue narrado como sigue: En fecha 02-05-2003, el ciudadano Nelson Gregorio Moreno Ybarra, actuando de una manera premeditada y con el firme propósito de obtener un lucro injusto y con perjuicio ajeno, aprovechándose del dolor que embargaba a una madre por el hecho de haber perdido recientemente a su único hijo varón, de manera accidental y ante un inminente cuadro de perturbación mental ocasional, logró bajo engaño, que la ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARIA, accediera a poner a su nombre un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: 505-604, Serial de Carrocería: CCT33DV208601, Serial del Motor: 350-VC242.800, Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Uso: Alquiler; cuya negociación, la prenombrada señora DE GOUVEIA DE PAGANO, tenía pactada con el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), monto éste que en dinero efectivo, y a su plena satisfacción, recibió dicho vendedor de manos de la hoy víctima DE GOUVEIA DE PAGANO, y cuyo vehículo ofreció al ciudadano NELSON GREGORIO MORENO, ponerlo a trabajar en la línea Unión Conductores de San Pedro de Los Altos, con el compromiso de cancelarle periódicamente de manera mensual, un monto, que de común acuerdo le permitiera ir pagando paulatinamente para de esta forma, poder adquirirlo como suyo al momento de la cancelación total del precio, situación esta en la que se vio obligada a realizar la ciudadana MANUELA MARIA DE GOUVEIA, por cuanto se le hizo saber que era requisito indispensable para poder inscribirse en la Línea de Conductores antes mencionada, que el documento de propiedad del vehículo que iba a trabajar en la ruta solicitada, debía estar a nombre de la misma persona que iba a conducir el vehículo, situación esta que fue aprovechada por el hoy imputado, ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA. Por otra parte se destaca que como medio de engaño para que el hoy imputado lograra el fin perseguido, utilizó un documento público alterado ó si se quiere falsificado, toda vez que a la hora de la Autenticación del documento de compra – Venta del Vehículo que es objeto de la presente acción, el ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, se hizo identificar con una Cédula de Identidad distinta a la que le fue asignada por la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y Justicia y tan es así, que de manera precisa en dicho instrumento se aprecia en forma indubitable, que el número de la Cédula presentado fue el V- 12.881.881, a lo que debemos adicionar a esta grave irregularidad, el hecho que la defensa del imputado presentara ante la Oficina de esta Representación Fiscal, un escrito de solicitud de entrega del vehículo en cuestión, acompañado de una Certificación del Documento de Compra-Venta suscrito por la Notario del Municipio Guaicaipuro, en la cual se aprecia una enmendadura manuscrita en la parte donde corresponde el número de Cédula de Identidad del presunto comprador, en la que se lee el siguiente número (V-6.878.559) que sí corresponde a la verdadera identificación del imputado, tal como ha quedado evidenciado en la presente causa, circunstancia esta que ha dado lugar a una investigación penal distinta por parte del Ministerio Público, en virtud del forjamiento del tantas veces mencionado documento autenticado. La situación que configura la acción delictiva por parte del ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, lo constituye el hecho de haberse negado totalmente a cancelar las cantidades de dinero que había pactado con la ciudadana MANUELA MARIA DE GOUVEIA, como parte de pago del precio convenido, bajo el pretexto de estar loca o tener problemas psiquiátricos y haciendo ver que el vehículo lo había adquirido y cancelado él con un presunto dinero que obtuvo de la siguiente manera, una parte, conformada por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) de manos de un hermano del cual no recuerda donde está residenciado, y la otra parte Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que tenía guardado en su casa de habitación.

Calificó los hechos que imputa el Representante Fiscal dentro de las previsiones del artículo 464, último aparte, del Código Penal, que describe y sanciona el delito de estafa agravada, toda vez existen elementos suficientes que nos llevan a determinar que la acción desplegada por el imputado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, el hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MANUELA DE GOUVEIA DE PAGANO, quien estando dotada de la cualidad de victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito imputable al imputado NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, es decir, ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Vigente. El imputado antes señalado actuando de manera premeditada y bajo el engaño de trabajar con el vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Minibús, Serial de Carrocería CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800, y entregarle a la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA, el dinero producto de las labores diarias, la induce y sorprende en su buena fe, a que accediera a poner el vehículo automotor en cuestión, a su nombre valiéndose de que la misma se encontraba en estado depresivo, en virtud de la muerte de su único hijo, procurando para si un provecho injusto proveniente del trabajo efectuado por el mismo con el vehículo antes señalado en una línea de Autobuses, causándole perjuicio al patrimonio de la señora MANUELA DE GOUVEIA.-

Indicó el Ministerio Público los medios de prueba, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo: Pruebas Testimoniales: PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, Estado Miranda, la declaración de dichos ciudadanos son necesarias y es pertinente al practicar la INSPECCIÓN TECNICA identificada con el N° 700 de fecha 12-04-2004, la cual recayó sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Minibús, Serial de Carrocería CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800. SEGUNDO: La declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha declaración es pertinente ya que suscribió y practicó experticia de Reconocimiento N° 0419 de fecha 12-04-2004, y su declaración es necesaria por que demuestra que recayó sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Minibús, Serial de Carrocería CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800. TERCERO: La declaración del Experto Documentológico OLIVO PIÑATE EDGAR E., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su declaración es necesaria porque fue el funcionario que practicó Experticia de Análisis Grafotécnico, signada bajo el N° 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, al RECIBO DE PAGO, de fecha 02-05-2003, suscrito por el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, y es pertinente. CUARTO: Las declaraciones de los Expertos Profesionales PSIQUIATRA FORENSE III, Dr. FRANCISCO VERDE y psicólogo LIC. MARIA E. MARQUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Psiquiatrita a la victima. Sus declaraciones son necesarias y pertinentes quienes practicaron Examen Psiquiátrico signado bajo el N° 725, de fecha 14-07-2004, a la victima MANUELA MARIA DE GOUVEIA. QUINTO: La declaración de la ciudadana MARIA MANUELA DE GOUVEIA, su declaración es pertinente por cuanto es la victima en la presente investigación, y es necesaria por cuanto a través de su declaración se demostrará que fue engañada por el imputado para que le colocara el vehículo ya identificado a nombre de él. SEXTO: La declaración del ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA DE FREITES, su declaración es necesaria y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos investigados. SÉPTIMO: La declaración del ciudadano GONZALO LOVERA, su declaración es necesaria y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos investigados.- OCTAVO: La declaración del ciudadano ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN JOSE, su declaración es necesaria y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos investigados. NOVENO: La declaración del ciudadano BERMUDEZ MEJIAS JOSE ANGEL, su declaración es necesaria y pertinente por ser Testigo Referencial de los hechos investigados.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, otorgado en fecha 02-05-2003, bajo el N° 21 Tomo 46 de los libros correspondientes llevados por la mencionada Notaría, dicho documento es pertinente y necesario, por cuanto se pretende probar que a través del referido documento se sustituyó el verdadero número de cédula de identidad del imputado, además de reflejar la intención de apoderarse del vehículo objeto de la investigación. SEGUNDO: La Exhibición y Lectura del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, otorgado en fecha 02-05-2003, bajo el N° 21, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, donde se aprecia la negociación efectuada entre los ciudadanos Oswaldo Mauricio Nobrega de Freitas y Nelson Gregorio Moreno Ybarra, apreciándose el verdadero número de cédula de identidad del ciudadano Nelson Gregorio Moreno Ybarra, es decir, 12.881.881. Dicho documento público es pertinente y necesario, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que con el mismo se quiso dar apariencia de legal al documento primeramente falsificado.- TERCERO: La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica N° 700 de fecha 12-04-2004, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quienes efectuaron la inspección antes señalada, a un vehículo de la siguiente características: Marca: Chevrolet, Modelo: Remenca, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Serial de Carrocería: CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800. Dicha experticia es pertinente y necesaria. CUARTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 0419 de fecha 12-04-2004, practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Remenca, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Serial de Carrocería: CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800. Dicha experticia es pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura, se deja constancia de la existencia del mencionado vehículo. QUINTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Análisis Grafotécnica signada bajo el Nro. 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, efectuada por el experto documentológico OLIVO PIÑATE EDGAR E., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha experticia es pertinente y necesaria.

Solicitó finalmente el representante fiscal, la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento del ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, por considerarlo autor de la comisión del delito de estafa agravada, sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Vigente, así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente, pide se le imponga al antes mencionado, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “a los fines de garantizar la presencia del mismo en el juicio oral y evitar que se haga ilusoria la satisfacción jurídica de la víctima”.


De la acusación particular propia de la víctima.


El Dr. José Rafael de los Ríos Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.878, en su carácter de apoderado judicial de la víctima MANUELA DE GOUVEIA PAGANO, portador de la cédula de identidad N° E-987.803, en su derecho de palabra, expuso y solicitó: “…junto con la Dra. Reina Mercado actuamos ante la presente causa bajo poder autenticado otorgado por la ciudadana Manuela Maria de Gouveia, y presentamos acusación particular propia contra el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, C.I. Nro. V-6.878.559. El caso ciudadana Jueza, el señor Nelson Gregorio Ybarra, bajo conducta engañosa induce a la señora De Gouveia, aprovechando su condición de Chofer y le manifiesta que debe colocar el vehículo a su nombre para evitar problemas de tránsito, aprovechando que se encontraba bajo estados depresivos, y poco a poco la inducía bajo engaño, nuestra representada lo veía como un hijo más, el ciudadano Moreno Ybarra hicieron que la querellante creyera que si el vehículo no estaba a su nombre tendría problema con tránsito, siendo que hasta la presente fecha en que se hizo la acusación y hasta ahora no ha entregado nada, afectando el patrimonio de nuestra representada, si no hubiese estado bajo tratamiento psiquiátrico nuestra representada no hubiese puesto el vehículo a nombre del ciudadano Moreno Ybarra, le ha causado un perjuicio patrimonial y económico, donde tuvo que cancelar 15.000000 millones de bolívares, estamos bajo engaño y mentiras, se utilizó un documento público forjado, el ciudadano Moreno Ybarra se presentó con un número de cédula distinta, tal cual se ha evidenciado en la presente causa.

Los elementos de convicción que sustentan la presente acusación, son los siguientes: denuncia de la víctima; lo expuesto por el ciudadano OSWALDO NOBREGA; lo expuesto por el ciudadano LOVERA GONZALO, lo expuesto por el ciudadano ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN; documento autenticado ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro de fecha 3 de mayo de 2003; recibo de pago suscrito por el vendedor del vehículo OSVALDO MAURICIO NOBREGA; lo expuesto por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE GARCÍA PADILLA; la experticia grafotécnica al recibo de pago suscrita por el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA; copia certificada de documento autenticado presentado por la defensa del imputado; examen psiquiátrico practicado a la víctima; lo expuesto por el mismo imputado en fecha 20 de julio de 2004.

El delito que atribuimos al imputado, señaló el querellante, es el previsto en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, estafa agravada, toda vez que el imputado, actuando de manera premeditada y bajo el engaño de trabajar con el vehículo y entregarle a la ciudadana MANUEL ADE GOUVEIA, el dinero producto de las actividades diarias, la induce y sorprende en su buena fe, a que accediera a poner el carro que adquiere la victima a nombre del imputado, procurando para si un provecho injusto proveniente del vehículo objeto del proceso, cansándole perjuicio al patrimonio de la señora Manuela de Gouveia.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos a la comunidad de las pruebas ofrecidas por la representante de la vindicta pública, ya que durante la etapa preliminar concordamos con su pertinencia y necesidad, a fin de que sean presentadas en el juicio oral y público, es decir que los medios de prueba descritos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público son los mismos, vale decir el testimonio de la víctima, los testigos y expertos promovidos, quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las direcciones aportadas en el escrito Fiscal, así mismo nos adherimos a las pruebas documentales promovidas, todos los cuales se hacen necesarios, a los fines de mostrar la verdad de los hechos investigados. Así mismo solicitamos sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por cuanto se relacionan al objeto de la investigación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido el día 02-05-2003; ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, dichas pruebas son las siguientes: 1.- La declaración de nuestra mandante por la ciudadana MANUELA MARIA DE GOUVEIA, en su carácter de víctima.- 2.- La declaración del vendedor del vehículo en calidad de testigo OSWALDO MAURICIO NOBREGA. 3.-La declaración del Testigo el ciudadano LOVERA GONZALO.- 4.- La declaración del Testigo el ciudadano ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN JOSE.- 5.- La declaración del Médico Psiquiatra Forense III, Dr. Francisco Verde, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicó Reconocimiento Médico a la víctima.- 6.- La declaración de la Médico psicólogo Lic. MARÌA E. MARQUEZ, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicó el examen médico Psicológico signado bajo el Nª 725, de fecha 14-07-2004, que a través de su declaración se demuestra la situación clínica de la víctima.- 7.- La declaración de los funcionarios que efectuaron la experticia al Vehículo, bajo el Nª 0419, de fecha 12-04-2004, que recayó sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Placas: 505-644, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Minibús, Serial de Carrocería CCT33DV-208601, Serial de Motor: 350-VC242800; 8.- La declaración del funcionario que efectúo experticia Grafotecnica signada bajo el Nº 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, que recayó sobre las siguientes evidencias: documento de recibo de pago suscrito por OSWALDO NOBREGA. 9.- La declaración del ciudadano JOSE ANGEL BERMUDEZ, por cuanto a través de su declaración se demostrará la procedencia del dinero que obtuvo nuestra mandante para la adquisición del vehículo descrita. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las mismas pruebas consignadas en el escrito de Acusación Fiscal, las siguientes documentos autenticados, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el Juicio oral por su lectura: 1.- La Exhibición y Lectura de documento autenticado de fecha 02-05-2003 dicho documento es pertinente y necesario; 2.- La Exhibición y Lectura del documento forjado dicha inspección es pertinente y necesaria se pretende probar: que con la desesperación del imputado se quiso dar apariencia de legal al documento primeramente falsificado y comprobar la existencia del mismo;

La parte querellante solicitó entonces, la admisión de la acusación particular propia, de las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de estafa agravada, sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, y, le sean impuestas, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral, en virtud que la cónyuge del prenombrado ciudadano es de nacionalidad Colombiana y puede en cualquier momento fugarse del país; se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y, solicitó, la entrega formal del vehículo tantas veces mencionado en este escrito, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le pertenece a nuestra representada por haberlo adquirido según factura emitida por el vendedor del mismo.

La víctima, ciudadana DE GOUVEIA DE PAGANO MANUELA MARIA, portadora de la cédula de identidad Nº E-987.803, extranjera, nacida en fecha 05-03-1953, estado civil casada, residenciada en Av. Bolívar con Ayacucho, Residencias María Gracia, Piso 4, Apartamento 11, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestó su voluntad de no querer exponer.

Declaración del acusado. Argumentos de la Defensa

El investigado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, ut supra identificado, informado de la solicitud fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la Ley Adjetiva Penal, principio de oportunidad, de las excepciones, de los acuerdos reparatorios, de la suspensión condicional del proceso, del supuesto especial y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestó: Quiero dejarle la palabra a mi defensora, es todo.

La Dra. Dorcy Osvaira González, quien ejerce al asistencia técnica del imputado, argumentó y solicitó: Como punto previo la victima para el Ministerio Público es la ciudadana MANUELA MARIA GOUVEIA, por ser la persona directamente ofendida por el delito tipificado por el Ministerio Público como de Estafa Agravada, último aparte del artículo 464 del Código Penal, el sujeto pasivo de la Estafa es la persona perjudicada en su propiedad, la Estafa es un delito contra la propiedad, que consiste en el engaño o ardid que induce en error al sujeto pasivo y lo determina a afectar un acto lesivo a su propiedad. El detalle está en que el Ministerio Público nunca en su exposición ha señalado o acreditado la propiedad del bien mueble descrito, lo único que asoma el Ministerio Público para acreditar la propiedad es un recibo de pago a nombre del ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, que tiene efecto entre los suscriptores pero no ante terceros, todos sabemos que la propiedad se debe demostrar por medio de un documento público el cual la ciudadana MANUELA MARIA DE GOUVEIA, no posee. Por lo expuesto la mencionada ciudadana no tiene legitimación de víctima, por lo que se opone la excepción del artículo 28 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal. En el escrito acusatorio del Ministerio Público en la parte tercera se señala unos hechos que no acredita, señala que mi defendido actúo de una manera premeditada y con el firme propósito de obtener un lucro injusto, ahora bien, en su narración no señala cuales fueron esas actuaciones premeditadas, no las sustenta con ningún documento o declaración ya que los testigos no señalan que hayan tenido conocimiento de la premeditación de mí representado. El Ministerio Público sostiene que el imputado aprovechándose de una perturbación ocasional de la ciudadana Maria de Gouveia, accediera esta a poner a su nombre el vehículo placa 505-644, se pregunta la defensa ese cuadro de perturbación de la ciudadana no fue aprovechado también por el ciudadano Mauricio Nobrega al aceptar supuestamente 15.000.000 millones de bolívares y firmar un recibo de pago? Estaba apta la ciudadana para hacer valer un recibo de pago que firmó por la entrega de 15.000.000 millones de bolívares, pero fue seducida para que la propiedad pasara a nombre de otra persona?, señala el Ministerio Público que el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, recibe el dinero de manos de la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA, pero este ciudadano ante un Notario Público declaró que el dinero lo recibió de manos de mi representado, y que transfería la propiedad; El Ministerio Público explana que hubo un compromiso de cancelar el vehículo periódicamente de manera mensual, pero no hay ningún documento que respalde esta aseveración o testigos presénciales de tal compromiso. La vindicta pública señala que a la ciudadana Manuela de Gouveia se le hizo saber que era indispensable para poder inscribirse en la línea que el microbús debió estar a nombre de la misma persona que iba a conducir el vehículo, pero vuelve el fiscal a señalar algo que no acredita ya que no hay un documento que respalde eso, por el contrario la declaración del Presidente de la línea Conductores de San Pedro explana que sea un requisito indispensable para entrar en la línea inscribirse el dueño del vehículo, la ciudadana podía inscribirse y poner un avance, solo tenemos el dicho de la ciudadana y la del imputado, en la misma denuncia que hace la ciudadana Maria de Gouveia, cuando presenta el documento de Compra - Venta, se demuestra que el imputado presentó ante esa notaria mi defendido, correctamente hay un error en la trascripción del documento de Compra y Venta, pero mi defendido no presentó una cédula falsa, la cédula que presentó es la cédula laminada, la que le diò la Oni-Dex; solicitó no admita la presente acusación, ya que la investigación realizada no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas promovidas en la acusación, a los fines de preguntar en juicio, igualmente me opongo a la aplicación a mi defendido de ninguna medida cautelar sustitutiva del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto mi defendido no ha faltado a los actos y no va a cometer ningún intento de fuga, es todo.

Admisión de la Acusación

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano investigado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MANUELA DE GOUVEÌA PAGANO, contra el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, de 41 años de edad, nacido el 23-12-1964, natural de Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción 2º año de bachillerato aprobado, actualmente laborando en la línea TAXITREN, ubicado en el Terminal de Los Lagos, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ALBERTO ENRIQUE MORENO (f) y PAULA IBARRA DE MORENO (v), residenciado en Carrizal, subida de Barola, Barrio Las Américas, Casa N° 9-0, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.05.30, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, por el hecho ocurrido en fecha 02-05-2003, cuando, presuntamente, el ciudadano Nelson Gregorio Moreno Ybarra, actuando de una manera premeditada y con el propósito de obtener un lucro injusto y con perjuicio ajeno, aprovechándose del cuadro de perturbación mental ocasional de la víctima, logró bajo engaño, que la ciudadana DE GOUVEIA PAGANO MANUELA MARIA, accediera a que la compra del vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: 505-644, Serial de Carrocería: CCT33DV208601, Serial del Motor: 350-V C242.800, Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Uso: Alquiler, la realizara el ciudadano imputado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, como en efecto se hizo por ante la Notaría Pública de Los Teques, cuya negociación, la prenombrada ciudadana DE GOUVEIA PAGANO, tenía pactada con el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), monto este que en dinero efectivo y a su plena satisfacción, recibió dicho vendedor de manos de la hoy víctima DE GOUVEIA PAGANO. El vehículo in commento, se destinaría por el imputado a trabajar en la línea Unión Conductores de San Pedro de Los Altos, de esta localidad, con el compromiso para éste de pagarle, periódicamente, de manera mensual, un monto, para de esta forma, poder adquirirlo como suyo al momento del pago total del precio, ello por cuanto se le hizo saber a la víctima, que era requisito indispensable para poder inscribirse en la Línea de Conductores antes mencionada, que el documento de propiedad del vehículo que iba a trabajar en la ruta solicitada, debía estar a nombre de la misma persona que iba a conducir el vehículo, situación esta que fue aprovechada por el hoy imputado, ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, para llevar a efecto la negociación, siendo que, hasta la presente fecha, el antes mencionado ciudadano no pagó lo convenido con la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA y no ha devuelto el vehículo.

En relación a la excepción presentada por la Defensa, se observa: el artículo 328 del vigente Código Orgánico Procesal Penal es del tenor literal que sigue:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …” (subrayado del tribunal).

La norma antes transcrita es de meridiana claridad y entendimiento, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes, presentar, por escrito los argumentos que debatirán en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Fue la intención del legislador, como quedó en el artículo antes copiado, limitar en el tiempo el ejercicio de las facultades de las partes para concurrir al acto de la audiencia preliminar, para así garantizar la igualdad de las partes y el contradictorio. Ello se evidencia de la redacción del anterior artículo 331 de la primera reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, que no establecía tal límite temporal.

El eminente tratadista EDUARDO COUTURE, define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:
“Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…” (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).

En la presente causa, el lapso para “contestar” la acusación, precluyó, y al haber fenecido, ya no puede realizarse nuevamente, permitir lo contrario, sería la instauración del “desenvolvimiento discrecional” del proceso a voluntad de las partes, en desmedro de la seguridad jurídica. Sobre el particular, HUMBERTO CUENCA nos dice que “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)

Siguiendo entonces lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, se declara extemporánea la excepción propuesta en esta audiencia por la defensa de conformidad con el artículo 28 eiusdem, al haber precluido la oportunidad procesal para presentar la misma, esto es, según lo establece la norma antes citada, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; igualmente, presenta en esta sala la Defensa argumentos que se corresponden con la etapa de juicio, que requieren de la evacuación de la actividad probatoria y la subsiguiente valoración de tales.

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: testimoniales de los ciudadanos: MANUELA MARIA DE GOUVEIA, LOVERA GONZALO, OSVALDO MAURICIO NOBREGA DE FREITAS, ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN JOSE, BERMUDEZ MEJIAS JOSE ANGEL, declaración de los expertos: PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, JOSE GARCIA PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, Estado Miranda, OLIVO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANCISCO VERDE y MARIA E. MARQUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la incorporación para su exhibición y lectura del Documento otorgado en fecha 02-05-2003 y autenticado bajo el N° 21 Tomo 46 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; la incorporación para su exhibición y lectura del Documento otorgado en fecha 02-05-2003 y autenticado bajo el N° 21 Tomo 46 por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; la exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 700 de fecha 12-04-2004, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda; la Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 0419 de fecha 12-04-2004, practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA; la exhibición y lectura de la Experticia de Análisis Grafotécnica signada bajo el Nro. 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, efectuada por el experto documentológico OLIVO PIÑATE EDGAR; todos los anteriores medios de prueba por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral de juicio.

Acuerdo Reparatorio

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado de la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, o, en su caso, de proponer acuerdos reparatorios, manifestando el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “He sido mal asesorado, nunca he estado en desacuerdo de devolverle su vehículo a la señora, pero ella no lo quería, no tengo inconveniente en devolvérselo pero no tengo dinero, he estado mal asesorado, no hago las leyes, ahora es que estoy aprendiendo, no se que paso, ella muy dentro sabe que nunca he querido nada de ella sino su amistad, los abogados me dicen que si no lo entrego voy preso, yo en verdad, no puedo hacer mas nada, jamás le he quitado nada, le he dicho quiere su autobús agarrelo, pero ella no lo ha querido, su sobrino el que vende el autobús, y trabaja para la línea Río Cristal, ellos saben todo, porque no le han dicho ellos a ella como son las cosas, yo no se nada, ellos si aceptaron y agarraron sus reales, ellos saben la Dra. Yanez me dijo a mi que si entregaba el vehículo me iban a meter preso, he estado mal asesorado, nunca he querido mal para ella, solo he querido su amistad, ella sabe que no me he metido con ella y no le he hecho daño. Acepto los hechos que relató el Fiscal”.

Seguidamente, la Defensora Dra. Dorcy González, señaló: Esta Defensa, manifiesta que el imputado ofrece como acuerdo reparatorio, de hacer el traspaso a nombre de la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA PAGANO, de los vehículos Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T y marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644, pero mi defendido no tiene dinero para pagar, es lo que ofrece.

La Dra. Reina Mercado, apoderada de la víctima, expuso: El estacionamiento está por cuatro millones seiscientos bolívares, lamentamos la situación de Nelson Moreno, el cupo del autobús lo vendió, por ocho millones de bolívares, hoy en día el cupo del autobús es de 35 millones de bolívares. Aceptamos el acuerdo. El Dr. José Rafael de los Ríos Rivero, apoderado de la victima, expresó: No es idea nuestra poner a trabajar el Estado, queremos que el daño sea lo menor posible, la persona imputada reconoce haber cometido un error, a nosotros nos llena de satisfacción, que él ahora quiera devolver, vamos aceptar la devolución del Microbús y del Malibù. La ciudadana Manuela Maria De Gouveia, manifestó aceptar el acuerdo ofrecido.

La Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad, indicó: vistas que las partes han manifestado voluntariamente a llegar aun acuerdo reparatorio, solicita el Ministerio Público que se establezca el término prudencial para el acuerdo reparatorio, debe consignar ante el tribunal la copia certificado de los vehículos para verificar el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, y posteriormente se decrete, cumplido lo pactado, de conformidad el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa.-

Así las cosas, al efecto de celebrar el acuerdo reparatorio como forma alternativa a la prosecución del proceso, ofrece el acusado, MORENO YBARRA NELSON GREGORIO “hacer el traspaso a nombre de la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA PAGANO, de los vehículos Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T y marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644”, ofrecimiento que es aceptado por la víctima, DE GOUVEIA PAGANO MANUELA MARÍA, trabándose así el acuerdo entre las partes, acuerdo que fue aprobado por quien decide, tomando en consideración lo siguiente: Concurrieron voluntariamente a esta audiencia, el investigado, MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, señalado por el Ministerio Público como autor (presunto) de la comisión del delito de estafa agravada, sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano y la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEIA PAGANO, portadora de la cédula de identidad Nº E-987.803, ofendida directamente por el delito y a tenor de lo establecido en el texto adjetivo penal, artículo 119.1, víctima en la presente causa. Y, el objeto jurídico protegido en el delito imputado por el Ministerio Público es eminentemente de carácter patrimonial, disponible por las partes, cual es el derecho de propiedad.

En armonía con lo expuesto, este Tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEÍA y el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GRERORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, lapso que no será prorrogable, a los fines de que se cumpla el acuerdo reparatorio propuesto, quedando obligado el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, ut supra identificado, a presentar ante este tribunal, dentro del referido lapso, copia certificada del documento notariado correspondiente al traspaso del vehículo Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T, y del traspaso del vehículo marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644, a la ciudadana MANUELA MARÌA DE GOUVEIA PAGANO. El ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO queda obligado a realizarle al vehículo Malibu antes descrito, revisión ante las autoridades de Tránsito terrestre a los fines de la ulterior venta, y entregará el referido vehículo a la ciudadana MANUELA DE GOUVEÌA, el día de mañana, en su residencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, se procederá conforme lo establecen los artículos 40, segundo aparte, 48.6, y 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, caso contrario, se dictará la decisión que en derecho corresponda. Así se decide.-

Parte Dispositiva

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández y la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la ciudadana MANUELA DE GOUVEÌA PAGANO, contra el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.878.559, de 41 años de edad, nacido el 23-12-1964, natural de Caracas-Distrito Capital, grado de instrucción 2º año de bachillerato aprobado, actualmente laborando en la línea TAXITREN, ubicado en el Terminal de Los Lagos, Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ALBERTO ENRIQUE MORENO (f) y PAULA IBARRA DE MORENO (v), residenciado en Carrizal, subida de Barola, Barrio Las Américas, Casa N° 9-0, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0212-383.05.30, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 02-05-2003, cuando, presuntamente, el ciudadano Nelson Gregorio Moreno Ybarra, actuando de una manera premeditada y con el propósito de obtener un lucro injusto y con perjuicio ajeno, aprovechándose de un cuadro de perturbación mental ocasional, logró bajo engaño, que la ciudadana DE GOUVEIA PAGANO MANUELA MARIA, accediera a que la compra del vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: 505-644, Serial de Carrocería: CCT33DV208601, Serial del Motor: 350-V C242.800, Marca: CHEVROLET, Modelo: REMENCA, Año: 1983, Color: Blanco, Clase: Microbús, Tipo: Mini-Bus, Uso: Alquiler, la realizara el ciudadano imputado MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, como en efecto se hizo por ante la Notaría Pública de Los Teques, cuya negociación, la prenombrada ciudadana DE GOUVEIA PAGANO, tenía pactada con el ciudadano OSWALDO MAURICIO NOBREGA, por la cantidad de quince millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), monto este que en dinero efectivo y a su plena satisfacción, recibió dicho vendedor de manos de la hoy víctima DE GOUVEIA PAGANO. El vehículo in commento, se destinaría por el imputado a trabajar en la línea Unión Conductores de San Pedro de Los Altos, de esta localidad, con el compromiso para éste de pagarle, periódicamente, de manera mensual, un monto, para de esta forma, poder adquirirlo como suyo al momento del pago total del precio, ello por cuanto se le hizo saber a la víctima, que era requisito indispensable para poder inscribirse en la Línea de Conductores antes mencionada, que el documento de propiedad del vehículo que iba a trabajar en la ruta solicitada, debía estar a nombre de la misma persona que iba a conducir el vehículo, situación esta que fue aprovechada por el hoy imputado, ciudadano NELSON GREGORIO MORENO YBARRA, para llevar a efecto la negociación, siendo que, hasta la presente fecha, el antes mencionado ciudadano no pagó lo convenido con la ciudadana MANUELA DE GOUVEIA y no ha devuelto el vehículo.

SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, los siguientes medios de pruebas: testimoniales de los ciudadanos: MANUELA MARIA DE GOUVEIA, LOVERA GONZALO, OSVALDO MAURICIO NOBREGA DE FREITAS, ESPARRAGOZA PARUCHO FRANKLIN JOSE, BERMUDEZ MEJIAS JOSE ANGEL, declaración de los expertos: PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Los Teques, Estado Miranda, JOSE GARCIA PADILLA, perito al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, OLIVO PIÑATE EDGAR, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FRANCISCO VERDE y MARIA E. MARQUEZ, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la incorporación para su exhibición y lectura del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, otorgado en fecha 02-05-2003 y autenticado bajo el N° 21 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; la exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 700 de fecha 12-04-2004, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y NINROD SILVA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda. La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 0419 de fecha 12-04-2004, practicada por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA; la exhibición y lectura de la Experticia de Análisis Grafotécnica signada bajo el Nro. 9700-030-2103, de fecha 27-07-2004, efectuada por el experto documentológico OLIVO PIÑATE EDGAR, todos los anteriores medios de prueba por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes al debate oral de juicio.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal, se declaran extemporáneos los argumentos presentados en esta Sala por la Defensa del imputado.

CUARTO: Este Tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana MANUELA MARÍA DE GOUVEÍA y el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GRERORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el presente proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, lapso que no será prorrogable, a los fines de que se cumpla el acuerdo reparatorio propuesto, quedando obligado el ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO, ut supra identificado, a presentar ante este tribunal, dentro del referido lapso, copia certificada del documento notariado correspondiente al traspaso del vehículo Chevrolet Malibu, año 1979, placas BA949T, y del traspaso del vehículo marca Chevrolet, año 1983, placa 505-644, a la ciudadana MANUELA MARÌA DE GOUVEIA PAGANO. El ciudadano MORENO YBARRA NELSON GREGORIO queda obligado a realizarle al vehículo Malibu antes descrito, revisión ante las autoridades de Tránsito terrestre a los fines de la ulterior venta, y entregará el referido vehículo a la ciudadana MANUELA DE GOUVEÌA, el día de mañana, en su residencia. Cumplido el acuerdo reparatorio, se procederá conforme lo establecen los artículos 40, segundo aparte, 48.6, y 318 numeral 3 del texto adjetivo penal, caso contrario, se dictará la decisión que en derecho corresponda.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Publíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.-

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH

Act. Nro. 3C-32385-04
MORENO YBARRA NELSON GREGORIO
Acuerdo reparatorio.-
13 febrero 2006