REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Febrero de 2006
195° y 146°


Causa Nro. 3C35691-04
PARTES:
Fiscal: Juan José Ortiz Mejias, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Doris María Peñalver, C.I. V-5.451.338.
Víctima: Luis Herminia Martínez de González, C.I. V-1.379.428.
Delito: Hurto Calificado, artículo 455 ordinal 4 del Código Penal.


Visto el escrito presentado por el Dr. Juan José Ortiz Mejias, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108. 5º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal para perseguir el ilícito investigado, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

ÚNICO.
De la competencia de este tribunal de control

La presente causa se inicia en fecha 30 de agosto de 1972, mediante denuncia formulada por la ciudadana Luis Herminia Martínez de González, C.I. V-1.379.428, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, lo siguiente: “…Hice un viaje a Margarita, dejando al cuidado de mi casa a la menor DORIS MARÍA PEÑALVER…Regresando con fecha veintisiete, logrando constatar de que me habían violentado la puerta de uno de los dormitorios…notando que en mi habitación violentaron el escaparate dandome cuenta de que había sido registrado…faltandome del escaparate…UN PAR DE ZAPATOS…UN RELOJ…DOS PRENDEDORES…¿Diga Ud. Si sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos.? CONTESTO: “Yo sospecho de la muchacha del servicio, ya que la misma había quedado comprometida que mientras durara mi viaje le diera vueltas a la casa y cuando llegué pude notar que la misma no se encontraba en la casa y hasta la fecha no la he visto mas, como también me extraño el hecho de que esta persona se haya llevado sus pertenencias.”, hecho ocurrido en la Calle Miranda, Casa Nº 04, frente al Club Miranda, Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, en el presente asunto aparece como investigado la adolescente DORIS MARÍA PEÑALVER, C.I. V-5.451.338, quien, presuntamente, cuenta con 17 años de edad al momento de la ocurrencia del hecho. En este sentido, los artículos 2, 526, 527 literal a, 531, 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son del siguiente tenor:

“Artículo 2. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.” (subrayado del tribunal)

“Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.”

“Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;…”

“Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.” (subrayado del tribunal)

“Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.”

Así las cosas, según lo precisa la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esa espacial normativa son aplicables a los niños (toda persona con menos de doce años de edad) y adolescentes (toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad), aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad, presumiéndose, en caso de dudas sobre la edad, que la persona es adolescente, y, para el caso que un adolescente se encuentre incurso en hechos previstos en la legislación como punibles, se dispone que la sección de adolescentes del tribunal de primera instancia penal es el órgano encargado del establecimiento de la responsabilidad del mismo por tales hechos, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.

Cónsono con lo antes expuesto, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo en atención a lo señalado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 2, 526, 527 literal a, 531 y 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con el artículo 77 del texto adjetivo penal vigente, declina la competencia en el Tribunal de Control del sistema penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 526, 527 literal a, 531 y 536 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer del presente asunto donde figura como investigado la adolescente DORIS MARÍA PEÑALVER, C.I. V-5.451.338, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Control del sistema penal de responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa No. 3C-35691-04
15-02-2006
Declinatoria de competencia.-