REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA Nº 3C6517-01

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: NUÑEZ CASTILLO RAMON JOSE, C.I. Nro. V-17.532.762 Y CARABALLO HERNAN ANTONIO, indocumentado.
FISCAL: Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. CARMEN MARIA TOVAR TORO, adscrita Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensora de los investigados NUÑEZ CASTILLO RAMON JOSE, C.I. Nro. V-17.532.762 Y CARABALLO HERNAN ANTONIO, indocumentado, mediante el cual solicita se fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para que concluya la presente investigación, sobre la base del artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, este tribunal de primera instancia decide seguidamente.

PUNTO PREVIO.

Antes de decidir, este tribunal advierte que la presente causa se inició en fecha 11-07-2001, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal en su primera reforma, publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 (25-08-2000). Es el caso, que el artículo 321 del referido texto, a la letra señalaba:
“Artículo 321. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.” (subrayado del tribunal)

Disposición esta que normaba lo referente a la solicitud de fijación de plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público para la conclusión de la investigación. El vigente Código, publicado en Gaceta Oficial N° 5552 (12-11-2001) reimpresa en Gaceta N° 5558 de fecha 14 del mismo mes, incluye entre sus normas, el artículo 313, que es del tenor que sigue:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (subrayado del tribunal).

Actualmente, dispone el legislador la realización de audiencia, previo a decidir la fijación de plazo para la conclusión de la investigación, para oír al Ministerio Público y al imputado (provisto de defensor), pero este tribunal considera que, en aplicación del artículo 553 del vigente texto adjetivo penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más favorable al imputado, la aplicación del Código anterior, que permite al juez decidir sin necesidad de realizar audiencia, visto que se garantiza así la celeridad en el desarrollo del juicio, que es uno de los derechos que lo asiste (artículo 26 constitucional, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), y la petición que aquí se resuelve va en beneficio directo del imputado.

En el caso en análisis, el hecho se cometió bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 25 de Agosto de 2000, por lo que, estimándose el artículo 321 más favorable para el imputado, se decidirá conforme a tal norma, ello de conformidad y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 encabezamiento ASI SE DECIDE.-




UNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal (numeral 4). En desarrollo de tal previsión, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

En el mismo sentido el artículo 23 eiusdem:
“Artículo 23. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Así las cosas, el titular de la acción penal es el Ministerio Público. En este sentido, el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal señala que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca en el Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo“Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual éste, “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 290 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, articulo 34 numeral 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Entonces, el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluida la investigación, según el resultado que esta aporte, presentará el acto conclusivo correspondiente: Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación.

Ahora bien, dispone el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022, de fecha 25-08-2000) que:


“Artículo 321. Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.” (subrayado del tribunal)

Disposición esta íntimamente relacionada al derecho que tiene el imputado de un juicio “expedito” realizado “sin dilaciones indebidas”, en atención a los artículos 26 constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual el Ministerio Público debe dar termino a la investigación con la diligencia que el caso requiera.

Pero, en el presente caso, como lo manifiesta la Defensora solicitante, desde el 11 de julio de 2001, fecha de inicio de las presentes investigaciones, hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) meses desde la individualización del investigado sin que hasta la presente fecha concluyera la fase preparatoria o de investigación, por lo que, considera este Tribunal lo procedente y ajustado a derecho, fijar un plazo de noventa (90) días continuos para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la presente investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que desde la fecha de inicio de las presentes investigaciones seguida a los ciudadanos NUÑEZ CASTILLO RAMON JOSE, C.I. Nro. V-17.532.762 Y CARABALLO HERNAN ANTONIO, indocumentado, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público hasta la presente fecha concluyera la fase preparatoria o de investigación, procediendo de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 37.022, aplicable conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), artículo 1 eiusdem y artículo 26 constitucional, fija un lapso de noventa (90) días para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda concluya la investigación. Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Defensa.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



EL SECRETARIO


Elizabeth Atallah





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



EL SECRETARIO.



Causa Nº 3C-6517-01
Fijación de plazo al Fiscal.
Artículo 321 Código Orgánico Procesal Penal.