REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º


Actuación N° 3C-10502-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
Investigados: ALIYAIR DEL CARMEN SOLORZANO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-16.262.840 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, planta baja, apto C-2, Los Teques, Estado Miranda; ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-15.316.614 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, planta baja, apto C-2, Los Teques, Estado Miranda; GABRIEL ERNESTO MADARIAGA AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-17.743.797 y con residencia en Sector santa Eduviges, casa N° 08, Municipio Carrizal del Estado Miranda; y CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-15.913.231 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, apto B-35, Los Teques, Estado Miranda.



Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MARTÍN BRACHO GUARDIA, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALIYAIR DEL CARMEN SOLORZANO SEQUERA, ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, GABRIEL ERNESTO MADARIAGA AZUAJE y CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:
Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 eiusdem), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

Primero: De los hechos.

Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 31-10-2002, 07:30 p.m., aprehendieron a los ciudadanos antes identificados, en ocasión de haber incautado cerca de la zona boscosa donde los mismos fueron aprehendidos, doce (12) envoltorios de regular tamaño, de materia sintético de color verde unidos en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales y semillas de presunta droga, diez (10) envoltorios de regular tamaño, de materia sintético de color anaranjado con franjas negras unidos en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales y semillas de presunta droga, y un (01) rollo de regular tamaño, de hilo de color blanco, hecho ocurrido las adyacencias del estacionamiento de la Urbanización La Cascarita de esta ciudad.

Presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 03-11-2002, se decidió la libertad de los ut supra mencionados, bajo medida cautelar de presentaciones, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante a los fines de continuar las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario.


Segundo: La solicitud del Ministerio Público.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del texto in commento, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al contenido del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, argumentando que:

“no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es suficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión de los ciudadanos: ALIYAIR DEL CARMEN SOLORZANO SEQUERA, ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, GABRIEL ERNESTO MADARIAGA AZUAJE, CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ no fue presenciada por persona alguna … no se puede corroborar el dicho policial … Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que asevera se encontró en su poder. …En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal … y, en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Publico, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto de los ciudadanos: ALIYAIR DEL CARMEN SOLORZANO SEQUERA, ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, GABRIEL ERNESTO MADARIAGA AZUAJE, CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ.”

Tercero: Consideraciones para decidir.

Este Juez, habiendo revisado las actuaciones, advierte que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público: Se observa de las actas que el momento de la aprehensión de los investigados no fue presenciado por persona alguna, sólo consta en autos, el acta policial que plasma las circunstancias en que se sucede la misma, no hay otros elementos que adminiculados a tal actuación indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, que resultó ser, según experticia 9700-130-14304 de fecha 01-11-02, practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 69 gramos con 500 miligramos, de Cannabis Sativa (Marihuana), no hay en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta de los investigados en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia les fue decomisada en su poder, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y, habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ALIYAIR DEL CARMEN SOLORZANO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-16.262.840 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, planta baja, apto C-2, Los Teques, Estado Miranda; ALI NICOLAS SOLORZANO SEQUERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-15.316.614 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, planta baja, apto C-2, Los Teques, Estado Miranda; GABRIEL ERNESTO MADARIAGA AZUAJE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-17.743.797 y con residencia en Sector santa Eduviges, casa N° 08, Municipio Carrizal del Estado Miranda; y CARLOS AUGUSTO MONCADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V-15.913.231 y con residencia en Urbanización La Cascarita, Edf 2, apto B-35, Los Teques, Estado Miranda; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem, se declara la libertad plena y sin restricciones de los antes mencionados ciudadanos. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga incautada. Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Remítanse las actuaciones en su oportunidad, mediante legajo, a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
La Juez


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



La Secretaria


ELIZABETH ATALLAH