REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, jueves 23 de febrero de 2006
195° y 147°
CAUSA No. 3C1100-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Libia Coromoto Roa Rojas, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.980.328.
DEFENSOR: Luis César Rubio, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: OJEDA JAIMES MARCOS JESÚS y ROJAS SOL MIREYA.
DELITO: Robo genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Decretada en audiencia celebrada en esta fecha, jueves 23 de febrero de 2006, previa solicitud fiscal, medida privativa de libertad contra el ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.980.328, por su presunta participación, como autor, en la comisión de los delitos de robo genérico, sancionado en el artículo 455 del Código Penal (concurso material), en atención al contenido de los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica seguidamente auto que fundamenta lo decidido.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, portador de la cédula de identidad N° V-17.980.328 (mostró cédula), edad 19 años; natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 20-11-1986; profesión u oficio: Obrero de limpieza, domicilio: El Tanque, Santa Eulalia, casa s/n, es zinc, donde está Mercal a mano derecha, la invasión, cuatro años viviendo allí, Lugar de Trabajo: en la Hoyada, en la Fuente de Soda “Tres EFE”, un mes trabajando allí, estado civil: soltero, hijo de SONIA ALIDA MUJICA (v) y AURELIANO MORENO (v), Grado de Instrucción: 5° grado Aprobado, teléfono: 0414-197.83.37 (es de mi mamá).

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. SOLICITUD FISCAL.

La Dra. Libia Coromoto Roa Rojas, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al narrar los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, entre otras cosas manifestó: En fecha 22-02-2006, siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje vehicular los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, momentos en que se desplazaban a la altura de la avenida Bolívar, específicamente frente a las residencias Guaicaipuro, diagonal a las Residencias Caracas, recibiendo información de la central de transmisiones de ese Instituto Policial que en la panadería de nombre “DANIEL PAN”, ubicada en el sector cuatro esquinas, diagonal al bulevar Lama, se encontraba un ciudadano al cual lo habían despojado de sus pertenencias, una vez en el lugar, fueron abordados por un ciudadano quien indicó que un joven portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo había despojado de su teléfono celular, marca SAMSUNG; la víctima quedo identificada como OJEDA JAIMES MARCOS JESUS, los funcionarios le indicaron que abordara la unidad patrullera con la finalidad de realizar un recorrido por las adyacencias del lugar para tratar de ubicar a dicho sujeto, al término de aproximadamente diez minutos encontrándose en la avenida Bicentenario específicamente en el semáforo de la intersección del barbecho, avistaron a una ciudadana quien forcejeaba con un ciudadano al mismo tiempo que solicitaba ayuda, de igual forma avistaron una unidad tipo jeep perteneciente al grupo policial que se dirigía con premura hacía el lugar, dicho ciudadano al verse sorprendido por la comisión policial emprendió veloz carrera hacía la parte alta del sector, por lo que se le realizó un seguimiento logrando darle alcance en la calle primero de mayo, quién vestía para el momento un suéter de color azul oscuro con un logo de color blanco con la escritura 90 total Niké, y un jeans de color azul, empuñando en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color rojo con un logo de color blanco (PULL AND BEAR), contentivo en su interior de monedas de aparente curso legal en el país, desglosadas de la siguiente manera: 62 monedas por un valor de cien bolívares, 53 monedas con un valor de cincuenta bolívares y una moneda de veinte bolívares, sumando un total de ocho mil ochocientos setenta bolívares, informando el detective Mario López que dicha bolsa pertenece a una ciudadana quien acudió a él, indicándole que dicho ciudadano portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte la había despojado de la misma, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el inspector LERWIN MALDONADO le realizó la inspección logrando incautarle en el único bolsillo delantero del suéter que vestía para el momento: un celular de color azul con gris marca SAMSUNG, modelo SCH-N380, serial número 20B7ACE7, con su respectiva batería serial número AA2Y817AS/-2, seguidamente descendió de la unidad patrullera 4-103, el ciudadano Ojeda Jaime, señalando categóricamente al ciudadano aprehendido como quien lo había despojado de su teléfono celular, manifestando que el celular incautado era de su pertenencia, seguidamente se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Policial, una vez en la sede policial el funcionario se entrevista con la ciudadana Rojas Sol Mireya, quién manifestó: que el muchacho con un puñal bajo amenaza de muerte, la había despojado de una bolsita color rojo y que adentro, él metió unas monedas que agarró del puesto donde ella labora indicando que presentaba las siguientes características: bajito, con un suéter de color oscuro y pantalón azul; seguidamente se le mostró lo incautado reconociendo de inmediato la bolsa de material sintético de color rojo con el logo (PULL AND BEAR) como de su propiedad y que era la que le habían robado.

Solicitó el presentante, consecuentemente, se decrete, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y, precalificando el delito como delito como robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESUS y robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS SOL MIREYA; en atención a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, pido se siga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario, y le sea decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, ut supra identificado, informado de la imputación fiscal y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestó su voluntad de no declarar.

El Defensor Público Penal, LUIS CESAR RUBIO, en su derecho de palabra, argumentó y solicitó: Esta defensa solicita que se considere lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando los principios fundamentales del proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución, es por ello que esta defensa niega, rechaza y contradice en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público, así como cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre la persona de mi defendido, en virtud de que esta defensa considera que no se encuentra llenos los extremos 248, 250, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 455 del Código Penal, ya que tal solicitud violenta los derechos fundamentales como el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente dicho solicito su libertad inmediata, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Oídas las partes y vistas las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, se observa: El artículo 44 numeral 1 constitucional es del tenor literal que sigue:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”…

Se colige del dispositivo constitucional antes inserto, que son dos los presupuestos que autorizan la detención de un ciudadano, siendo el primero de ellos, la autorización de un juez, mandato que expide autoridad judicial competente a objeto de que se practique la aprehensión de una persona, e, igualmente, legítima resulta la detención de una persona sorprendida in fraganti delicto. En el caso sub exámine, dado que no fue expedida orden judicial a los efectos de la detención, necesario es precisar si esta ocurrió en los supuestos contemplados en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que define el delito flagrante.

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Delito flagrante, según la definición que nos da la norma adjetiva penal, es el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Como se advierte del acta policial fechada 22 de los corrientes, redactada por los funcionarios Inspector LERWIN MALDONADO y Agente JOSÉ PAOLO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, fue detenido por los antes mencionados efectivos policiales, siendo aproximadamente las 08:10 minutos de la noche en la calle Primero de Mayo, El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, momentos después de haber despojado al ciudadano OJEDA MARCOS JESÚS, del tele´fono celular marca Samsung, y a la ciudadana ROJAS SOL MIREYA d3e dinero en efectivo producto de su actividad comercial, así las cosas, el ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR fue aprehendido in franganti delicto, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.328, en la presunta comisión de los delitos de robo, artículo 455 del Código Penal, y consecuencialmente, tal detención es legítima, según lo pautado en el artículo 44 numeral 1 constitucional. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, visto que el fiscal del Ministerio Público requiere, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, este juez, garantizando así el desarrollo de una etapa investigativa en la que no sólo se acopien elementos que sirvan para inculpar al imputado, sino para exculparle (artículo 281), y en definitiva, se establezca la verdad de los hechos, fin último del proceso penal (artículo 13), en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem, declara tal solicitud con lugar, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Respecto al pedimento de imposición al encausado de la medida de aseguramiento más gravosa, privación de libertad, este juez, en audiencia celebrada en esta fecha, declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 2 eiusdem.

Consta en las actuaciones acta de entrevista tomada por el funcionario JOSÉ PAOLI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESÚS, portador de la cédula de identidad Nro. 6.455.152, de 47 años de edad, residenciado en el sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del Estado Miranda: “yo fui saliendo de la panadería yo vi tres muchachos pero me abordo fue uno de ellos, yo me devolví hasta la panadería Daniel pan, y allí forceje con el, el a darme patadas y yo a quitarmelo de encima en ese forcejeo me saco el Celular y vi que tenia un puñal, y yo agarre una botella, en lo que el ve que yo agarre esa botella salió corriendo, … no pasaron ni tres minutos cuando llego la patrulla, montaron y empezamos a recorrer para ver si lo encontrábamos, en eso apareció otra patrulla persiguiendo a un muchacho cuando lo detuvieron me preguntaron que si era el, le dije que si, y tenia mi celular, lo detuvieron y estoy aquí denunciando, es todo.”

Riela al folio 7, acta de entrevista realizada por el funcionario JOSÉ PAOLI, a la ciudadana ROJAS SOL MIREYA, cédula de identidad Nro. 12.158.469, de 31 años de edad, residenciada en el sector El Barbecho, Los Teques, Estado Miranda: “Yo estaba parada frente a la mesa de un puesto de alquiler de teléfonos que tengo y esta ubicado en la Avenida Bicentenario, a la altura de la pasarela, adyacente al Colegio Rodríguez López, en Los Teques, cuando un muchacho se acercó y sacó una navaja, con la que me amenazó para que le entregara el dinero que tenia, logrando robarme el dinero que tenia sobre la mesa y se fue caminando, en ese momento venia una patrulla de la Policia y como gritábamos y señalábamos al que me acababa de robar, los policías lo agarraron como a cien (100) metros de distancia, luego nos llevaron a éste comando para formular la denuncia”.

Se advierte entonces que el ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESÚS señaló que el imputado, me abordo … forceje con el, el a darme patadas y yo a quitarmelo de encima en ese forcejeo me saco el Celular y vi que tenia un puñal, y yo agarre una botella, en lo que el ve que yo agarre esa botella salió corriendo”…, hecho ocurrido en fecha 22 de febrero de 2006, 08:15 p.m., en el sector Cuatro Esquinas, panadería “Daniel Pan”, Los Teques; igualmente, la ciudadana ROJAS SOL MIREYA indicó: “Yo estaba parada frente a la mesa de un puesto de alquiler de teléfonos que tengo y esta ubicado en la Avenida Bicentenario, a la altura de la pasarela, adyacente al Colegio Rodríguez López, en Los Teques, cuando un muchacho se acercó y sacó una navaja, con la que me amenazó para que le entregara el dinero que tenia, logrando robarme el dinero que tenia sobre la mesa y se fue caminando”, suceso acaecido siendo las 8:30 horas de la noche del día 22 de febrero de 2006 en esta localidad, hechos estos, dos acciones realizadas por el mismo agente que producen pluralidad de violaciones jurídicas a la misma norma, artículo 455 del Código Penal, que sanciona el delito de robo (en concurso material).

Así las cosas, encontrándonos ante la presunta comisión de ilícitos penales cuya acción para perseguirlos está vigente, existiendo en autos elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los hechos que son objeto de investigación, como se expuso precedentemente, y, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta, según lo señala el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena que merece el delito previsto en el artículo 455, del Código Penal, es de prisión de seis (06) a doce (12) años, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nro. 17.980.328 por considerarlo, presuntamente, incurso, en la comisión de los delitos de robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESUS, y, robo genérico, tipificado en el artículo 455 eiusdem, ocurrido en agravio de la ciudadana ROJAS SOL MIREYA, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la aprehensión del ciudadano MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, portador de la cédula de identidad N° V-17.980.328, como flagrante en la presunta comisión del delito de robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESUS y robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS SOL MIREYA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al investigado MORENO MUJICA ALFONSO WLADIMIR, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.980.328, por encontrarlo incurso, presuntamente, en el delito de robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OJEDA JAIMES MARCOS JESUS y robo genérico, descrito y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROJAS SOL MIREYA, medida de privación preventiva de libertad, que se cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad.

TERCERO: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara con lugar la solicitud fiscal.

Líbrese oficio al Director del Internado judicial de los Teques, donde permanecerá el investigado recluido a la orden de este tribunal en funciones de control. Líbrese oficio al organismo policial actuante.

Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, a tenor del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH
Act. Nro. 3C-1100-06
23-02-2006