REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, miércoles 08 de febrero de 2006
195° y 146°

CAUSA No. 3C10359-02
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
INVESTIGADA: ALVAREZ PETRA MARIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.431.988.-
FISCAL: Dr. Josmar Díaz Toledo, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: RISBELLY MARIA CORDOBES ALVAREZ, de 06 meses de edad, (occisa). Tiene la cualidad de víctima su padre, CORDOVEZ GARCÍA JOSÉ ALFREDO.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. Elizabeth Corredor Pereira, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal.-


Corresponde a este tribunal en funciones de control del Estado Miranda y sede en Los Teques, fundamentar el decreto de sobreseimiento pronunciado en Audiencia realizada en esta fecha, miércoles 08 de febrero de 2006, ello en ocasión de haberse extinguido la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 07 de enero de 2003, con la ampliación fijada en decisión dictada el 30 de septiembre de 2004, en la causa que se le sigue a la ciudadana ÁLVAREZ PETRA MARIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.431.988, por la presunta comisión del delito homicidio culposo, tipificado y sancionado en el artículo 411 del derogado Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.

ALVAREZ PETRA MARIA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.431.988 (mostró cédula), edad 35 años; natural de Estado Falcón, fecha de nacimiento: 19-10-1969, profesión u oficio: Del hogar, domicilio: Las Polonias Viejas, Vía San Diego, entrada Superkin, Callejón Nro. 3, rancho N° 2, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0414-900.52.01, estado civil: soltera, vive en concubinato con el ciudadano JOSE ALFREDO CORDOVÉS, es vigilante de una ferretería, hija de CLAUDIO ALFONZO OLIVERA (v) y JUANA BAUTISTA ALVAREZ (v), Grado de Instrucción: 2do. grado aprobado.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Narra la Dra. Isaura Perdomo González, actuando en su carácter, para el momento, de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de acusación, lo siguiente: “La niña Rusbelly María Cordovés Álvarez, de 06 meses de edad, fue ingresada el día 05-08-00 por parte de su madre, la ciudadana Petra María Álvarez, en el Hospital Victorino Santaella de esta Ciudad, sin signos vitales, presentando según el reconocimiento médico legal realizado al cadáver de la víctima, signos de deshidratación y desnutrición severa, revelado también en el Protocolo de Autopsia efectuado a posterior, en el que se encontró igualmente un foco infeccioso en pulmón (neumonía) y síndrome diarreico. La niña muere en esa fecha en el hogar materno, inmersa en el abandono físico y afectivo que es producto del descuido del que fue víctima por parte de la persona obligada a protegerla, al imputada, quien por negligencia incumplió los deberes que toda madre diligente tiene para con sus hijos, ya que no se ocupaba de proporcionar a su hija una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad suficiente”…

ACTAS DEL EXPEDIENTE.

Consta del presente expediente identificado con la nomenclatura 3C10359-02, que en fecha 25 de octubre de 2002, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito suscrito por la Dra. Isaura Perdomo González, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual presenta acusación contra la ciudadana ÁLVAREZ PETRA MARÍA, ut supra identificada, a quien le imputa la presenta comisión del delito de homicidio culposo, descrito y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto, previa distribución efectuada al efecto, a este tribunal.

En fecha 07 de enero de 2003, se realizó la Audiencia preliminar, donde, finalizada la misma, se admitió la acusación fiscal. La imputada, ÁLVAREZ PETRA MARÍA, con el objeto de acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 37 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a tenor del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida oportunidad, admitió los hechos que se le imputan, acordando el tribunal, la suspensión condicional del proceso que se le sigue, imponiéndose un régimen de prueba de dos (02) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: No cambiar de residencia durante el lapso señalado, abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas, someterse a un tratamiento psiquiátrico, lo cual debía acreditar cada dos meses, y, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la abuela materna, por igual tiempo, quien deberá informar al tribunal cada dos meses acerca del comportamiento de la imputada.

En fecha 30 de septiembre de 2004, celebrada audiencia ante este Tribunal en funciones de control, convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decidió ampliar, por el plazo de un (01) año, el régimen de prueba acordado a la ciudadana ÁLVAREZ PETRA MARÍA, bajo las siguientes obligaciones: no cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal, abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas, someterse a un tratamiento psicológico, debiendo presentar por ante este tribunal, el informe respectivo, y, someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana Petra María Olivera, quien debía informar al tribunal, cada dos (02) meses, acerca del comportamiento de la imputada.

Visto la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. Elizabeth Corredor, quien actúa en su carácter de Defensora de la imputada, se efectuó en esta fecha, 08 de febrero de 2006, audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, la cual transcurrió como sigue:

La Dra. Elizabeth Corredor Pereira, en su derecho de palabra, expuso: Solicito el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones establecidas a mi defendida ALVAREZ PETRA MARÍA, en la Suspensión Condicional del Proceso. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.

La investigada ÁLVAREZ PETRA MARÍA, informada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: En este acto consigno copia simple, pongo a la vista tarjeta de presentación a las consultas psiquiatritas y psicológicas, realizadas en la Medicatura Forense, Servicio de Psiquiatría Forense de Los Teques, igualmente en este acto consigno copia de la constancia de Asistencia de la Escuela para Padres de la Unidad de Desarrollo Social del Hospital Victorino Santaella, constante de un (01) folio útil. Lo anterior para que me sean devueltos, previa su certificación por secretaría. Es todo.

Finalmente, el Dr. Luis Josmar Díaz Toledo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, señaló: No tengo ninguna objeción para que sea decretado el sobreseimiento sí ella ya cumplió. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, advirtiéndose por quien suscribe el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la imputada, a saber, la ciudadana Oliveras Petra María, acudió a este órgano decisor en fechas 04 de octubre de 2004, 12 de enero, 14 de marzo, 16 de mayo, 22 de julio, 28 de noviembre de 2005, a los fines de informar el buen comportamiento de la imputada, así como manifestó ésta, no haber cambiado de dirección, lo cual se le indicó en su oportunidad, y, consignó el día de hoy, constancia de haber asistido a consultas psicológicas y psiquiátricas, además de haber realizado, por iniciativa, taller de escuela para padres en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad. Por lo demás, en fecha 20 de diciembre de 2005, la defensora de la imputada consignó al tribunal, en un folio útil, informe médico psiquiátrico suscrito por la Dra. María Cerro, médico psiquiatra del Hospital Victorino Santaella, datado 26 de octubre del referido año, que concluye: …“encontrándose en buenas condiciones generales y asintomática desde el punto de vista psiquiátrico. Se observa comprometida con sus obligaciones, por lo que en discusión de caso realizada el día de hoy se decide alta por mejoria”.

Así las cosas, el artículo 44 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (G.O. de fecha 23 de enero de 1998), que regula las causas de extinción de la acción penal, es del tenor literal que se transcribe:
Artículo 44. Causas. Son causas de extinción:
1º. La muerte del imputado;
2º. La amnistía;
3º. El desistimiento o el abandono de la querella en los delitos de instancia de parte agraviada;
4º. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5º. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6º. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7º. El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada;
8º. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado del tribunal)

Por su parte, el artículo 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 40. Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Cónsono con lo antes expuesto, visto que la ciudadana ÁLVAREZ PETRA MARÍA, portadora de la cédula de identidad N° V-13.431.988, cumplió, las obligaciones a las que se comprometió en la medida de suspensión condicional del proceso que se le acordó en fecha 07de enero de 2003, con la ampliación de fecha 30 de septiembre de 2004, se estima lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en relación con el artículo 44.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada el 23 de enero de 1998 bajo el N° 5208), aplicable conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, y, consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del texto adjetivo penal, se declara la libertad plena y sin restricciones de la antes mencionada ciudadana. Así se decide.-

DISPOSITIVO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en relación con el artículo 44.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Nro. 5208 de fecha 23 de enero de 1998), aplicable conforme al artículo 553 del vigente texto adjetivo penal y según quedó asentado en decisión dictada en fecha 07-01-2003, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana ÁLVAREZ PETRA MARIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.431.988, por cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso que le fue acordada.

SEGUNDO. Expídanse las copias simples solicitadas por la defensa y el representante fiscal.

Remítase el presente expediente, en su oportunidad, mediante legajo, a la oficina de archivo judicial del Estado Miranda, a los fines de su cuido y resguardo. Por haber sido dictado el dispositivo en Audiencia, a tenor del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act. Nro. 3C-10359-02
08-02-2006
Sobreseimiento