REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa Nro. 3C643-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010.
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: SOTO GARCÍA EVANGELINA.-
DEFENSA: Dra. DORCY GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.-


El día lunes 06 de febrero de 2006, realizada Audiencia Preliminar y admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, se acogió al procedimiento especial pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, admitió los hechos objeto del presente proceso, consecuentemente, fue declarado culpable de la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, y condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 eiusdem. Seguidamente se publica la correspondiente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, de 24 años de edad, natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-12-1981, profesión u oficio: Panadero, manifestó estar domicilio en Carrizal, Barrio Bolívar, segundo plan, casa s/n, color verde, Estado Miranda, de estado civil: soltero, hijo de LUIS HUMBERTO IBARRA LINDARTE (f) y NELLY MEDINA (v), Grado de Instrucción: 4to. año de Bachillerato aprobado.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. LA SOLICITUD FISCAL.

La Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su derecho de palabra, presentó acusación en contra del ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, soltero, natural de Bucaramanga-Colombia, sin residencia fija, hijo de MELY MEDINA (v) y LUIS IBARRA (f).

El hecho que atribuye al imputado fue narrado de la siguiente manera: En fecha 30 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, se dirigía hacía el terminal de esta localidad, a los fines de tomar un transporte colectivo para la jurisdicción de Ocumare del Tuy, lugar donde reside, escuchó a una persona mencionar la palabra “La Cascada”, quien le preguntó que si iba para La Cascada, respondiéndole que no, por lo que siguió caminando, cuando de repente sintió que le jalaron su cartera que llevaba colgada del brazo, volteando de manera inmediata percatándose que era el mismo sujeto que había visto con anterioridad, quien le mencionó que estaba robada procediendo de manera inmediata la víctima a soltar su cartera, persiguiéndolo, dándose a la fuga el imputado por unos matorrales. Fue interceptada por un ciudadano a quien le mencionó lo sucedido, siendo las 11:45 de la mañana, avistaron a una patrulla de la policía que se desplazaba por la calle Bertorelli Cisneros, tripulada por los funcionarios Agente BERNAL CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.640.636, quien se encontraba en compañía de los Agentes LARA GUERMIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.685.383 y GONZÁLEZ ARELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.872.876, respectivamente, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mencionándole la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, que un sujeto que vestía para el momento con camisa negra, jeans negro, la había despojado de sus pertenencias, y que el mismo se había introducido por una zona boscosa que da hacía la panamericana, procediendo la víctima abordar la referida patrulla a los fines de dar un recorrido por la carretera panamericana, avistando a un sujeto que salía de una zona boscosa quien venía corriendo, procediendo inmediatamente la comisión policial a darle la voz de alto, lo aprehenden y le incautan un bolso de tela de rayas blancas y azules, y un pico de botella de vidrio que poseía en el bolsillo trasero izquierdo, siendo que la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, quien estaba a bordo de la mencionada patrulla reconoció a la persona aprehendida como el que momentos antes la había robado, quedando identificado la persona aprehendida como IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO.

Señaló igualmente el Fiscal en su exposición: Con el objeto de cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que de lo antes expuesto, se desprende claramente que estamos en presencia de la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, concretamente el robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, toda vez que de acuerdo al contenido de las actas recabadas durante la presente investigación, quedó evidenciado que el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, en fecha 30 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, se dirigía hacía el terminal de esta localidad, a los fines de tomar un transporte colectivo para la jurisdicción de Ocumare del Tuy, lugar donde reside, escuchó a una persona mencionar la palabra “La Cascada”, quien le preguntó que si iba para La Cascada, respondiéndole que no, por lo que siguió caminando, cuando de repente sintió que le jalaron su cartera que llevaba colgada del brazo, volteando de manera inmediata percatándose que era el mismo sujeto que había visto con anterioridad, quien le mencionó que estaba robada procediendo de manera inmediata la víctima a soltar su cartera, persiguiéndolo dándose a la fuga por unos matorrales, cuando fue interceptada por un ciudadano a quien le mencionó lo sucedido, siendo las 11:45 de la mañana, avistaron a una patrulla de la policía que se desplazaba por la calle Bertorelli Cisneros, tripulada por los funcionarios Agente BERNAL CARLOS, Agentes LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, de Policía del Estado Miranda, a quienes informaron de lo sucedido, que un sujeto que vestía para el momento con camisa negra, jeans negro, la había despojado de sus pertenencias, y que el mismo se había introducido por una zona boscosa que da hacía la panamericana, salen en la búsqueda del presunto agresor, fue avistado y aprehendido saliendo de una zona boscosa, incautándole un bolso de tela de rayas blancas y azules, y un pico de botella de vidrio que poseía en el bolsillo trasero izquierdo, siendo que la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, reconoció a la persona aprehendida como el que momentos antes la había robado, quedando identificado la persona aprehendida como IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO.

Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con señalamiento de su pertinencia y necesidad, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad de los investigados: PRIMERO: La declaración del funcionario Experto CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-AR-237 de fecha 30-11-2005, y es necesaria.- SEGUNDO: La declaración del funcionario Experto CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, dicha declaración es pertinente por cuanto a través de su declaración se demostrará: 1.- Que suscribió y practicó la experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-RT-304 de fecha 30-11-2005, y es necesaria. TERCERO: Las declaraciones de los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dichas declaraciones son pertinentes, por cuanto a través de sus declaraciones se demostrará las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos en la calle Junín, en fecha 30-11-2005, y es necesaria, se demostrará que realizaron las primeras diligencias de investigación en la aprehensión del imputado IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO. CUARTO: La declaración de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, es pertinente, por cuanto es la víctima en la presente investigación y es necesaria. QUINTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-AR-237 de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es pertinente y necesaria porque se pretende comprobar que a través de la referida inspección, fue practicada por el referido experto quién dejó constancia de las características de las evidencias allí señaladas, así como el material de elaboración, el uso de las referidas evidencias. SEXTO: La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-RT-304 de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, es pertinente y necesaria porque se pretende comprobar que a través de la referida inspección, fue practicada por el referido experto quién dejó constancia de las características de las evidencias allí señaladas, así como el material de elaboración, el uso de las referidas evidencias.- SEPTIMO: La Exhibición y Lectura del acta policial, de fecha 30-11-2005, suscrita por los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dicha acta es pertinente y necesaria, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar que los referidos funcionarios fueron quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en cuanto a la aprehensión del imputado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, plasmadas en el acta.

Finalmente solicito el representante fiscal, la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, pidió sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y se mantenga vigente la medida de privación preventiva de libertad acordada al ut supra identificado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, ut supra identificado, informado de la acusación fiscal y la solicitud del Ministerio Público, igualmente impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente advertido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 28, 37, 39, 40, 42 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, manifestó, libre de apremio y coacción, su voluntad de no querer declarar.

La Dra. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, argumento y solicitó: Procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de mi defendido IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal. Solicitó que no se admita la acusación. La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 03-02-2006, mediante el cual solicita tenga a bien sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de todas las normas citadas, que la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho punible, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que la libertad es la regla y, una medida como lo es la privación judicial preventiva de libertad, la excepción; mi defendido lleva desde el pasado 01 de diciembre del año 2005, más de tres (03) meses detenido en el Internado Judicial de Los Teques, es por lo que solicito tenga a bien revisar la medida judicial preventiva de libertad de mi defendido, es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

Quien decide, habiendo escuchado lo expuesto y solicitado por las partes, revisadas las actas que acompaña el Fiscal del Ministerio Público al acto conclusivo de acusación que presenta, al estimarse que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano investigado, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, contra el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 17-12-1981, de 24 años de edad, de oficio Panadero, soltero, hijo de LUIS HUMBERTO IBARRA LINDARTE (f) y NELLY MEDINA (v), Grado de Instrucción: 4to. año de Bachillerato aprobado, quien manifestó estar domiciliado en Carrizal, Barrio Bolívar, segundo plan, casa s/n, color verde, Estado Miranda, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, en fecha 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, momentos en que la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, se desplazaba hacía el terminal de esta localidad, a los fines de tomar un transporte colectivo que la trasladase hacia Ocumare del Tuy, lugar donde reside, momento en el que ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, le pregunta sí se dirigía hacia La Cascada, respondiéndole que no, por lo que siguió caminando, cuando de repente, el antes mencionado ciudadano le arrebató la cartera que llevaba colgada del brazo y le dijo que “estaba robada”, dándose a la fuga el agresor por unos matorrales. Inmediatamente, la víctima advirtió lo ocurrido a los funcionarios Agente BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, quienes se desplazaban en una patrulla de la Policía del Estado Miranda por la calle Bertorelli Cisneros, iniciándose la búsqueda del imputado, siendo aprehendido minutos después, saliendo de una zona boscosa, con un bolso de tela de rayas blancas y azules, y un pico de botella de vidrio que poseía en el bolsillo trasero izquierdo. Se admite en este sentido, la calificación jurídica que presenta en esta audiencia el representante fiscal en virtud de considerarse ajustada al hecho objeto del proceso, pues la acción desplegada por el agente consistió, como lo narró la fiscal, “le jalaron (a la víctima) su cartera que llevaba colgada del brazo”, siendo que, el investigado, mediante el uso de la fuerza, le “jaló” violentamente la cartera que la víctima llevaba en el brazo, logrando asirse de la cosa (cartera), para luego huir del sitio, hecho que se subsume en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, que describe el ilícito del robo en la modalidad de arrebatón, donde “la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona”.

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, en su carácter de víctima, la declaración de los expertos CARLOS CASTILLO, adscrito a la Sub- Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el Nro. 9700-113-AR-237, de fecha 30-11-2005 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-304; igualmente, se admite la incorporación por su exhibición y lectura: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nro. 9700-113-AR-237, de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, 2) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el Nro. 9700-113-RT-304, de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. No se admite para su incorporación a través de la lectura, el acta policial, fechada 30 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, adscritos a la Policía del Estado Miranda, al no tratarse la anterior de un informe pericial y estar, por demás, promovidas y admitidas, la deposición de los funcionarios que la suscriben, modo válido de incorporación de tal probanza. Así se decide.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Seguidamente, luego de ser admitida la acusación fiscal, la Juez impuso al acusado de la oportunidad procesal para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción, voluntariamente, el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010: “Sí, quiero admitir los hechos, admito los hechos”.

Este tribunal de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de control N° 3, admitidos los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 376, 330.6 y 532, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010 por encontrarlo incurso, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente- Así se decide.-

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, se pasa a imponer la pena correspondiente al ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, y a tal efecto se observa:

El delito de robo en la modalidad de Arrebatón, sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años, pero en el presente caso, se toma en cuenta para determinar la pena a imponer, el límite inferior de la misma, dos (02) años, por tratarse el acusado de ciudadano que no registra antecedentes penales (artículo 74 numeral 4 eiusdem).

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”… (Subrayado del Tribunal)

Como se advierte de la norma antes transcrita, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cual es el presente caso de robo en la modalidad de arrebatón, el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente, que en el presente caso, es de dos (02) años, por lo que, la pena en definitiva a imponer es de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo en aplicación de los artículos 456 último aparte, 37, 74 numeral 4 eiusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 30 de noviembre de 2007. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Beatriz Fernández López, contra el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-12-1981; edad 24 años; de oficio: Panadero; quien manifestó estar domiciliado en Carrizal, Barrio Bolívar, segundo plan, casa s/n, color verde, Estado Miranda, estado civil: soltero; hijo de LUIS HUMBERTO IBARRA LINDARTE (f) y NELLY MEDINA (v); Grado de Instrucción: 4to. año de Bachillerato aprobado, por encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del antes mencionado ciudadano, por el hecho ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, momentos en que la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, se dirigía hacía el terminal de esta localidad, a los fines de tomar un transporte colectivo que la trasladase hacia Ocumare del Tuy, lugar donde reside, y, el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, le preguntó que sí iba hacia La Cascada, respondiéndole que no, por lo que siguió caminando, cuando de repente sintió que le jalaron su cartera que llevaba colgada del brazo, volteando de manera inmediata percatándose que era el mismo ciudadano que había visto con anterioridad, quien le señaló que estaba robada, procediendo de manera inmediata la víctima a soltar su cartera, dándose a la fuga el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO por unos matorrales. Inmediatamente, advirtió lo ocurrido a los funcionarios Agente BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, quienes se desplazaban en una patrulla de la Policía del Estado Miranda por la calle Bertorelli Cisneros. Se inicio la búsqueda del imputado, fue aprehendido saliendo de una zona boscosa, se le incautó un bolso de tela de rayas blancas y azules, y un pico de botella de vidrio que poseía en el bolsillo trasero izquierdo.

SEGUNDO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la ciudadana SOTO GARCÍA EVANGELINA, en su carácter de víctima, la declaración de los expertos CARLOS CASTILLO, adscrito a la Sub- Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-AR-237, de fecha 30-11-2005 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-304; igualmente, se admite la incorporación por su exhibición y lectura: 1) Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-AR-237 de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, 2) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico signado bajo el N° 9700-113-RT-304 de fecha 30-11-2005, practicada por el funcionario CARLOS CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda. No se admite para su incorporación a través de la lectura, el acta policial, fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Agentes BERNAL CARLOS, LARA GUERMIS y GONZÁLEZ ARELIS, adscritos a la Policía del Estado Miranda.

TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, este tribunal en funciones de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376, 330.6 y 532, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable al ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.350.010, natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento: 17-12-1981, de 24 años de edad, de oficio: Panadero, quien dijo estar domicilio en Carrizal, Barrio Bolívar, segundo plan, casa s/n, color verde, Estado Miranda, de estado civil: soltero, hijo de LUIS HUMBERTO IBARRA LINDARTE (f) y NELLY MEDINA (v), Grado de Instrucción: 4to. año de Bachillerato aprobado, de la comisión del delito de robo en la modalidad de Arrebatón, descrito y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano Vigente, y se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa de conformidad con el artículo 26 constitucional. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 30 de noviembre de 2007.

CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que existe contra el ciudadano IBARRA MEDINA MARLON HUMBERTO, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

Remítanse en su oportunidad, las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial penal y sede.

En atención al contenido del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes en Audiencia de lo decidido. Regístrese. Publíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ





LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

Actuación Nro. 3C-643-05
09-02-2006
Sentencia Admisión de los hechos.