REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 14 DE FEBRERO DE 2006
195º y 147º
LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y ABG. CATRINE KARAN DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.732 y 71.696 respectivamente.
VICTIMAS: MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL
DELITOS: DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, víctimas, imputados y defensores, este Tribunal a los fines de decidir, procede a emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento por auto separado y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
- DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido fecha 09-03-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio Latonero, nombre de sus padres TAORMINA DIAZ (v) y FELIX DELGADO (V), y residenciado en El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0212-334.87.32, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.593; y
- MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 27-11-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres: NATY RAMOS (v) y WILFREDO MARTINEZ (V), y residenciado en el Barrio El Nacional, parte Alta, calle El Progreso, casa s/n, de color blanco, dos casas al lado izquierdo de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0414-287.08.46 (cuñada Noemí), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330.
CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“…El día quince (15) de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.) los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, quienes laboran para la empresa FRANCISCO DORTA A SUCRS, C.A., se dispusieron a transportar una carga de DOSCIENTAS (200) cajas de licores a la ciudad de Maracay, valorada estas en NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), para lo cual utilizaban un vehículo automotor marca Toyota, modelo Dyna, color Blanco, tipo Cava, año 1998, placas 28L.AAH, serial de carrocería BU2110003857, y cuando se desplazaban por la vía panamericana, a la Altura del Sector El trabuco, son interceptados por cuatro sujetos que se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto, quienes utilizando armas de fuego los obligan a detener el camión y dos de estos sujetos se suben al mismo y con un arma de fuego los amenazaron de muerte si tratan de moverse, atacando su libertad individual ya que les obligaron a permanecer en el centro de la cabina de dicho camión, tomando uno de los sujetos el volante del camión y conduciendo al mismo hasta un paraje solitario, donde luego de aparcar el camión realizaron el trasbordo de las víctimas a quienes obligaron a introducirse en dicho carro donde eran sometidos por los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, quienes facilitaban la perpetración del hecho punible y que sin su concurso no se hubiese podido perpetrar el delito cometido por los autores que en el momento que son observados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes proceden a darles la vos de alto, los autores lograron darse a la fuga, es decir, los dos ciudadanos que se encontraban a bordo del camión, pero no obstante lograron capturar a los ciudadanos antes mencionados, siéndole incautado al ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre nueve (9) milímetros, serial 2182403, color plata con cacha de color negro la cual mantenía entre sus piernas, informando este ciudadano que sufre de incapacidad en ambas piernas, asimismo el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, era la persona que conducía el vehículo Toyota Corolla, donde mantenían a las víctimas privadas de su libertad, es decir, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata, que por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existió por ende la posibilidad de los mismos de entrar en la esfera de disponibilidad bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio del uso de armas de fuego, con violencia y amenazas de causar graves daños a la vida de los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL…”.-
CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
Con respecto al ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los medios de prueba que se admiten son los siguientes:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios actuantes que suscriben el Acta Policial de fecha 15-11-2.005, Sub Comisario JOSE AGREDA y Agente JHON PEREZ, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son pertinentes por ser los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados, logran la identificación de las víctimas, la incautación de objetos pasivos y activos, y necesarias por cuanto dejaran constancia que en el Acta de Investigación, que el día 15-11-2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00), en momentos en que me trasladaba en la unidad P3-0427, en compañía del funcionario Agente JHON PEREZ, y la Doctora Yoselina FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en labores de investigaciones, por el sector los canales, de los barriales parte alta del barrio Guaremal, Los Teques Estado Miranda, avistamos dos vehículos el primero marca Toyota, modelo Corolla, color rojo y el segundo un camión tipo cava, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, los cuales estaban atravesados en la vía, adyacente al vehículo de carga se desplazaban dos sujetos hacia el Corolla, que al ver la proximidad de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida por una zona boscosa de terreno intrincado de difícil acceso, optando la comisión por descender del vehículo policial al ver tal irregularidad y acceder al vehículo Corolla de color rojo, observando que el camión se desplazaba hacia atrás sin frenos, colisionando al vehículo Corolla, … al abordar al vehículo Corolla, pudimos observar a cuatro personas que se encontraban dentro de dicho vehículo, tres en la parte trasera y uno en el asiento del conductor, ordenándoles que se bajaran del mismo, en donde uno de los sujetos manifestó estar impedido físicamente y no se podía bajar, optando los otros tres individuos por salirse del carro, quien presentaba una sonda urinaria con su respectiva bolsa de desecho, el cual estaba sentado en el asiento trasero del vehículo detrás del asiento del conductor, logrando incautarle bajo sus piernas un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 9mm, serial 2182403, color plata con cacha de color negro, con una bala del mismo calibre alojada en su recámara sin percutir y su cargador contentivo de 09 balas del mismo calibre sin percutir, manifestando dos de las mismas personas, ser el conductor y ayudante del automotor de carga que estaba aparcado en la parte delantera quienes quedaron identificados como: MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, … Y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, … identificando a los otros dos sujetos, como dos de las cuatro personas que los interceptaron en el vehículo marca Toyota modelo Corolla, color rojo, donde se trasladaban portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los obligaron a detener al automotor de carga, subiéndose al mismo dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron, dentro del vehículo de carga, llevándolos por la vía panamericana, ingresando a la entrada del sector los canales del barrio Guaremal, estacionando el vehículo y procedieron en bajarlos para trasbordarlos al otro vehículo Toyota Corolla, … fueron aprehendidos los dos ciudadanos señalados como autores del hecho quienes quedaron identificados como queda escrito MARTÍNEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, …. Titular de la cédula de identidad V.- 15.316.330, dicho ciudadano presenta incapacidad física ya que no puede mover sus piernas producto de un accidente automovilístico, el segundo de los individuos quedó identificado como DELGADO DIAZ YONATHAN JISET, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio el Vigía, callejón San Felipe, casa número 36, los Teques estado Miranda, … titular de la cédula de identidad V,. 14.481.593, … quedando los vehículos descritos como: marca TOYOTA, Modelo DYNA, Color BLANCO, Tipo CAVA, año 1998, placas 28L-AAH, serial de carrocería BU2110003857, el cual se encontraba cargado de licores tipo güisqui valorada dicha carga en 95.000.000,00 de Bolívares,… y el vehículo marca Toyota Modelo Corolla, color rojo, placas XPN-759, año 1991, serial de carrocería AE928808548, serial de Motor 4ª2198790, …”.
1.2.- Declaración TESTIMONIAL del ciudadano MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.224, residenciado en san Antonio de Los Altos, urbanización La Polonía, calle 11, Quinta Coromoto, Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, tomada por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Esta declaración es necesaria por cuanto este ciudadano es victima de los hechos ocurridos y es pertinente porque va a dejar constancia como ocurrieron los hechos, así como de: “cuando la compañía lo enviaron hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de hacer entrega de la carga contentiva de licores, salí como a las 11:00 horas de la mañana y en la ruta, bajando hacia Tejerías, un vehículo nos interceptó apuntándonos con un arma de fuego, obligándonos a pararnos, sometiéndonos a mi persona y a mi ayudante de nombre José Manuel Moreno, montándose dos sujetos al camión, indicándonos que si nos movíamos nos iban a matar, tomando el volante uno de los sujetos y conduciendo el camión, hasta un paraje solitario, estacionando el camión, con la finalidad de trasladarnos hasta un vehículo, y en ese momento que iban a ser el trasbordo, llegó una comisión de la petejota, sometiendo a los sujetos, …” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “creo que eran cuatro, y de las características fisonómicas no recuerdo, ya que todo fue muy rápido, y siempre me amenazaron de muerte…”.
1.3.- Declaración TESTIMONIAL del ciudadano MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.232, residenciado en la comunidad José Manuel Álvarez, calle el Colegio, casa número 09, Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria por cuanto este ciudadano es victima y testigo presencial de los hechos ocurridos y es pertinente ya que va a dejar constancia de lo siguiente: “... Yo me encontraba en compañía de Javier Moray, quien es conductor de la empresa para la que laboro, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo DYNA, color blanco, año 98, placas 28L-AAH, el cual se encontraba cargado en su cava de más de 200 cajas de licor tipo Whisky, marca Dewars, y dicha carga la llevábamos rumbo a Cagua, Estado Aragua, cuando de pronto a la altura del sector el trabuco, vía panamericana, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, utilizando armas de fuego, exigieron al conductor del vehículo donde yo me trasladaba que detuviera la marcha, o si no le disparaban, Javier detuvo el camión, dos sujetos abordaron el mismo, uno por el lado del copiloto, y otro por el lado del conductor, nos amenazaron con armas de fuego, emprendieron la marcha del vehículo, ordenándonos a mi compañero y a mi que bajáramos la cabeza, aproximadamente quince minutos después, en el sector los barriales de los Teques, se detiene el camión nos bajan del mismo y nos suben al vehículo corolla que mencioné primeramente, en ese momento estando junto a mi compañero en la parte trasera del Corolla, llegó una comisión de la PTJ., y dieron la voz de alto a los sujetos...” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “Creo que cuatro, los dos que abordaron el camión en que yo viajaban y creo que dos mas se quedaron en el Corolla. …”.
1.4.- Declaración TESTIMONIAL de la ciudadana FERNANDEZ LOPEZ YOSELINA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.748, quien puede ser localizada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Piso 2°, quien rindió acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicha declaración es necesaria debido a que la misma fue TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, y es pertinente por cuanto con su declaración se va a dejar constancia de lo siguiente: “... se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla,, de color vinotinto, delante de este un vehículo tipo cava, vehículo este que retrocedía hacia el vehículo corolla, golpeándolo cuando el funcionario José Agreda menciona que eso estaba muy extraño que estaba pasando ahí, agregando el funcionario que se encontraba en el asiento trasero de la unidad policial donde me desplazaba, “Comisario eso es un Atraco” inmediatamente se bajaron los funcionarios, desenfundando sus armas de reglamento en virtud de la situación, … inmediatamente salieron dos personas una por la parte izquierda y el otro por la derecha, logré ver específicamente al que descendía de la puerta derecha que portaba un arma de fuego de color plateada con cacha negra, que al ver la comisión policial, estos sujetos salieron corriendo hacia el barranco ubicado a la mano derecha con respecto a la posición de los vehículo antes mencionados,.. abordaron el vehículo corolla, en donde se encontraban en su parte delantera un conductor, … tres personas en el asiento trasero del vehículo, entre ellos uno que manifestó ser paralítico quien se encontraba ubicado en la parte lateral izquierda detrás del piloto, … inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a las personas aprehendidas, constatando efectivamente que la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo corolla, eran el conductor y el acompañante del vehiculo tipo cava, … el funcionario del C.I.C.P.C., le incautó a la referida persona lisiada, entre sus piernas, un arma de fuego que desconozco marca, modelo y seriales solo lo que pude determinar o ver, es que era un arma de fuego de color plateada con cacha negra, …” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “Vi a dos al primero de ellos que fue uno que descendió de la cava por la parte lateral derecha y huyó por el barranco, este portaba un arma de color plateado y con la cacha negra, al segundo fue el que se encontraba sentado en la parte lateral izquierda del vehículo corolla, en el momento que él funcionario policial le hizo la inspección de personas encontrándole debajo de sus piernas es decir el se encontraba sentado sobre el arma de fuego, que era de color plateado con cacha de color negro…”.
1.5.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “...Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.- Ciento cincuenta y Nueve (159) Cajas de cartón de color marrón, con impresión de color negro donde se lee: DEWAR S WHITE LABEL EDICION ESPECIAL. Contentivas de Seiscientos Treinta y seis (636) Botellas de 0.75L, de wisky importado por jhon Dewars & Son, …se valoraron en Bs. 42.149990,35… Conclusiones: Las piezas peritadas y descritas fueron justipreciadas en un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS……… Bs. 96.431.038,92 …”.-
1.6.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… Conclusiones: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- La pieza peritada y descrita corresponde a un arma de fuego diseñada para disparar balas del calibre nueve milímetros, que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida: utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada…”.
1.7.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Inspección Técnica Nº 1534, y pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo DYNA, clase: CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1998, serial del motor: 14B1549450, serial de la carrocería: BU2110003857, placas: 28L-AAH, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento,… en el furgón esta lleno con cajas de cartón de color marrón, con impresión en color negro donde se lee: DEWARS – WHITE LABEL – EDICION ESPECIAL entre otras, para un total de doscientas sesenta y seis cajas,…”.-
1.8.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, Expertos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Inspección Técnica Nº 1535, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: VINO TINTO, año: 1991, serial del motor: 4A2198790, serial de la carrocería: AE928809548, placas: XPN-759, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento…”.
1.9.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento N° 0426, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede, … reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas XPN-759, el mismo posee un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs.)…”.-
1.10.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento N° 0427, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede, … reuniendo las siguientes características: Clase CAMION, tipo FURGON, Marca TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, placas 28L-AAH, el mismo posee un valor aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.)…”.-
1.11.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, y es pertinente por cuanto van a dejar constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca STAR, Modelo Firestar, calibre 9mm Parabellum,… B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para Once balas del calibre 9mm Parabellum,… C.- Diez (10) BALAS, para arma de fuego del calibre 9mm Parabellum,… CONCLUSIONES: 1.- Las piezas “conchas y Proyectiles” obtenidos de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones …”.-
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
2.- PRUEBAS PERICIALES:
2.1.- Experticia de AVALÚO REAL NRO. 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto el experto va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto se va a dejar constancia de las condiciones y características del arma de fuego que fue recuperada; de igual forma va a dejar constancia que su funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte.
2.2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-291, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto el experto va a dejar constancia que practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de las condiciones y características del arma de fuego que fue recuperada; de igual forma va a dejar constancia que su funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte.
2.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. La exhibición del referido instrumento es necesaria ya que se va a comprobar que plasmaron las características del vehículo marca Toyota modelo corolla, y es pertinente ya que se va a describir el vehículo y va determinar el estado de conservación del mismo;
2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. La exhibición del referido instrumento es necesario ya que se va a comprobar que plasmaron las características del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, y es pertinente, ya que se va a dejar constancia de las características y el estado de conservación del referido vehículo;
2.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto se plasmaron los seriales del motor y carrocería de los vehículos mencionados, y es pertinente por cuanto no solo va a describir las características del vehículo y va a dejar constancia de la autenticidad de los seriales del vehículo corolla, así como señalará las condiciones y valor estimado del vehículo antes identificado.
2.6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, Dicho instrumento es necesario ya que se va a comprobar que el experto suscribió el referido peritaje, y es pertinente, por cuanto no solo va a describir las características del vehículo, ya que se plasmó la autencidad de los seriales del vehículo MARCA DIMA MODELO CAMION TIPO CAVA, así como señalará las condiciones y valor estimado del vehículo antes identificado.
2.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Dicho instrumento es necesario ya que se va a demostrar que los expertos suscribieron el peritaje y es pertinente ya que se dejó constancia de las características del arma de fuego tipo pistola, de las balas y el cargador, que le fueron incautados en el procedimiento.
Se ADMITEN los siguientes medios de prueba para demostrar la participación del ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal,
1. PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios actuantes que suscriben el Acta Policial de fecha 15-11-2.005, Sub Comisario JOSE AGREDA y Agente JHON PEREZ, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son pertinentes por ser los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los imputados, logran la identificación de las víctimas, la incautación de objetos pasivos y activos, y necesarias por cuanto dejaran constancia que en el Acta de Investigación, que el día 15-11-2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00), en momentos en que me trasladaba en la unidad P3-0427, en compañía del funcionario Agente JHON PEREZ, y la Doctora Yoselina FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en labores de investigaciones, por el sector los canales, de los barriales parte alta del barrio Guaremal, Los Teques Estado Miranda, avistamos dos vehículos el primero marca Toyota, modelo Corolla, color rojo y el segundo un camión tipo cava, marca Toyota, modelo Dyna, color blanco, los cuales estaban atravesados en la vía, adyacente al vehículo de carga se desplazaban dos sujetos hacia el Corolla, que al ver la proximidad de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida por una zona boscosa de terreno intrincado de difícil acceso, optando la comisión por descender del vehículo policial al ver tal irregularidad y acceder al vehículo Corolla de color rojo, observando que el camión se desplazaba hacia atrás sin frenos, colisionando al vehículo Corolla, … al abordar al vehículo Corolla, pudimos observar a cuatro personas que se encontraban dentro de dicho vehículo, tres en la parte trasera y uno en el asiento del conductor, ordenándoles que se bajaran del mismo, en donde uno de los sujetos manifestó estar impedido físicamente y no se podía bajar, optando los otros tres individuos por salirse del carro, quien presentaba una sonda urinaria con su respectiva bolsa de desecho, el cual estaba sentado en el asiento trasero del vehículo detrás del asiento del conductor, logrando incautarle bajo sus piernas un arma de fuego tipo pistola, marca STAR, calibre 9mm, serial 2182403, color plata con cacha de color negro, con una bala del mismo calibre alojada en su recámara sin percutir y su cargador contentivo de 09 balas del mismo calibre sin percutir, manifestando dos de las mismas personas, ser el conductor y ayudante del automotor de carga que estaba aparcado en la parte delantera quienes quedaron identificados como: MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, … Y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, … identificando a los otros dos sujetos, como dos de las cuatro personas que los interceptaron en el vehículo marca Toyota modelo Corolla, color rojo, donde se trasladaban portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los obligaron a detener al automotor de carga, subiéndose al mismo dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron, dentro del vehículo de carga, llevándolos por la vía panamericana, ingresando a la entrada del sector los canales del barrio Guaremal, estacionando el vehículo y procedieron en bajarlos para trasbordarlos al otro vehículo Toyota Corolla, … fueron aprehendidos los dos ciudadanos señalados como autores del hecho quienes quedaron identificados como queda escrito MARTÍNEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, …. Titular de la cédula de identidad V.- 15.316.330, dicho ciudadano presenta incapacidad física ya que no puede mover sus piernas producto de un accidente automovilístico, el segundo de los individuos quedó identificado como DELGADO DIAZ YONATHAN JISET, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio el Vigía, callejón San Felipe, casa número 36, los Teques estado Miranda, … titular de la cédula de identidad V,. 14.481.593, … quedando los vehículos descritos como: marca TOYOTA, Modelo DYNA, Color BLANCO, Tipo CAVA, año 1998, placas 28L-AAH, serial de carrocería BU2110003857, el cual se encontraba cargado de licores tipo güisqui valorada dicha carga en 95.000.000,00 de Bolívares,… y el vehículo marca Toyota Modelo Corolla, color rojo, placas XPN-759, año 1991, serial de carrocería AE928808548, serial de Motor 4ª2198790, …”.
1.2.- Declaración TESTIMONIAL del ciudadano MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.224, residenciado en san Antonio de Los Altos, urbanización La Polonía, calle 11, Quinta Coromoto, Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, tomada por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Esta declaración es necesaria por cuanto este ciudadano es victima de los hechos ocurridos y es pertinente porque va a dejar constancia como ocurrieron los hechos, así como de: “cuando la compañía lo enviaron hacia la ciudad de Maracay, estado Aragua, con la finalidad de hacer entrega de la carga contentiva de licores, salí como a las 11:00 horas de la mañana y en la ruta, bajando hacia Tejerías, un vehículo nos interceptó apuntándonos con un arma de fuego, obligándonos a pararnos, sometiéndonos a mi persona y a mi ayudante de nombre José Manuel Moreno, montándose dos sujetos al camión, indicándonos que si nos movíamos nos iban a matar, tomando el volante uno de los sujetos y conduciendo el camión, hasta un paraje solitario, estacionando el camión, con la finalidad de trasladarnos hasta un vehículo, y en ese momento que iban a ser el trasbordo, llegó una comisión de la petejota, sometiendo a los sujetos, …” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “creo que eran cuatro, y de las características fisonómicas no recuerdo, ya que todo fue muy rápido, y siempre me amenazaron de muerte…”.
1.3.- Declaración TESTIMONIAL del ciudadano MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.232, residenciado en la comunidad José Manuel Álvarez, calle el Colegio, casa número 09, Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien rindió Acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es necesaria por cuanto este ciudadano es victima y testigo presencial de los hechos ocurridos y es pertinente ya que va a dejar constancia de lo siguiente: “... Yo me encontraba en compañía de Javier Moray, quien es conductor de la empresa para la que laboro, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo DYNA, color blanco, año 98, placas 28L-AAH, el cual se encontraba cargado en su cava de más de 200 cajas de licor tipo Whisky, marca Dewars, y dicha carga la llevábamos rumbo a Cagua, Estado Aragua, cuando de pronto a la altura del sector el trabuco, vía panamericana, varios sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color rojo, utilizando armas de fuego, exigieron al conductor del vehículo donde yo me trasladaba que detuviera la marcha, o si no le disparaban, Javier detuvo el camión, dos sujetos abordaron el mismo, uno por el lado del copiloto, y otro por el lado del conductor, nos amenazaron con armas de fuego, emprendieron la marcha del vehículo, ordenándonos a mi compañero y a mi que bajáramos la cabeza, aproximadamente quince minutos después, en el sector los barriales de los Teques, se detiene el camión nos bajan del mismo y nos suben al vehículo corolla que mencioné primeramente, en ese momento estando junto a mi compañero en la parte trasera del Corolla, llegó una comisión de la PTJ., y dieron la voz de alto a los sujetos...” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “Creo que cuatro, los dos que abordaron el camión en que yo viajaban y creo que dos mas se quedaron en el Corolla. …”.
1.4.- Declaración TESTIMONIAL de la ciudadana FERNANDEZ LOPEZ YOSELINA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.748, quien puede ser localizada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Piso 2°, quien rindió acta de entrevista de fecha 15 de Noviembre de 2005, por ante la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dicha declaración es necesaria debido a que la misma fue TESTIGO PRESENCIAL de los hechos, y es pertinente por cuanto con su declaración se va a dejar constancia de lo siguiente: “... se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo Corolla,, de color vinotinto, delante de este un vehículo tipo cava, vehículo este que retrocedía hacia el vehículo corolla, golpeándolo cuando el funcionario José Agreda menciona que eso estaba muy extraño que estaba pasando ahí, agregando el funcionario que se encontraba en el asiento trasero de la unidad policial donde me desplazaba, “Comisario eso es un Atraco” inmediatamente se bajaron los funcionarios, desenfundando sus armas de reglamento en virtud de la situación, … inmediatamente salieron dos personas una por la parte izquierda y el otro por la derecha, logré ver específicamente al que descendía de la puerta derecha que portaba un arma de fuego de color plateada con cacha negra, que al ver la comisión policial, estos sujetos salieron corriendo hacia el barranco ubicado a la mano derecha con respecto a la posición de los vehículo antes mencionados,.. abordaron el vehículo corolla, en donde se encontraban en su parte delantera un conductor, … tres personas en el asiento trasero del vehículo, entre ellos uno que manifestó ser paralítico quien se encontraba ubicado en la parte lateral izquierda detrás del piloto, … inmediatamente los funcionarios procedieron a efectuarle la revisión corporal a las personas aprehendidas, constatando efectivamente que la persona que se encontraba en la parte trasera del vehículo corolla, eran el conductor y el acompañante del vehiculo tipo cava, … el funcionario del C.I.C.P.C., le incautó a la referida persona lisiada, entre sus piernas, un arma de fuego que desconozco marca, modelo y seriales solo lo que pude determinar o ver, es que era un arma de fuego de color plateada con cacha negra, …” A preguntas que le fueron formuladas contestó: “Vi a dos al primero de ellos que fue uno que descendió de la cava por la parte lateral derecha y huyó por el barranco, este portaba un arma de color plateado y con la cacha negra, al segundo fue el que se encontraba sentado en la parte lateral izquierda del vehículo corolla, en el momento que él funcionario policial le hizo la inspección de personas encontrándole debajo de sus piernas es decir el se encontraba sentado sobre el arma de fuego, que era de color plateado con cacha de color negro…”.
1.5.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “...Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 1.- Ciento cincuenta y Nueve (159) Cajas de cartón de color marrón, con impresión de color negro donde se lee: DEWAR S WHITE LABEL EDICION ESPECIAL. Contentivas de Seiscientos Treinta y seis (636) Botellas de 0.75L, de wisky importado por jhon Dewars & Son, …se valoraron en Bs. 42.149990,35… Conclusiones: Las piezas peritadas y descritas fueron justipreciadas en un total de NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS……… Bs. 96.431.038,92 …”.-
1.6.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… Conclusiones: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- La pieza peritada y descrita corresponde a un arma de fuego diseñada para disparar balas del calibre nueve milímetros, que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte, dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida: utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada…”.
1.7.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Inspección Técnica Nº 1534, y pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo DYNA, clase: CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, color: BLANCO, año: 1998, serial del motor: 14B1549450, serial de la carrocería: BU2110003857, placas: 28L-AAH, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento,… en el furgón esta lleno con cajas de cartón de color marrón, con impresión en color negro donde se lee: DEWARS – WHITE LABEL – EDICION ESPECIAL entre otras, para un total de doscientas sesenta y seis cajas,…”.-
1.8.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, Expertos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, en el estacionamiento de la Sub Delegación de Los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Inspección Técnica Nº 1535, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… en el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: VINO TINTO, año: 1991, serial del motor: 4A2198790, serial de la carrocería: AE928809548, placas: XPN-759, dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Externas se aprecia la carrocería en regular estado de conservación y mantenimiento…”.
1.9.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento N° 0426, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede, … reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas XPN-759, el mismo posee un valor aproximado de Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs.)…”.-
1.10.- Declaración TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento N° 0427, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de lo siguiente: “… EXPOSICIÓN A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el área de estacionamiento de esta sede, … reuniendo las siguientes características: Clase CAMION, tipo FURGON, Marca TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, placas 28L-AAH, el mismo posee un valor aproximado de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000 Bs.)…”.-
1.11.- Declaración TESTIMONIAL de los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Dicha declaración es necesaria por cuanto realizaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, y es pertinente por cuanto van a dejar constancia de lo siguiente: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca STAR, Modelo Firestar, calibre 9mm Parabellum,… B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para Once balas del calibre 9mm Parabellum,… C.- Diez (10) BALAS, para arma de fuego del calibre 9mm Parabellum,… CONCLUSIONES: 1.- Las piezas “conchas y Proyectiles” obtenidos de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones …”.-
- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:
2.- PRUEBAS PERICIALES:
2.1.- Experticia de AVALÚO REAL NRO. 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto el experto va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto se va a dejar constancia de las condiciones y características del arma de fuego que fue recuperada; de igual forma va a dejar constancia que su funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte.
2.2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-ATP-291, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto el experto va a dejar constancia que practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 y va a dejar constancia que suscribió dicho peritaje, y es pertinente por cuanto va a dejar constancia de las condiciones y características del arma de fuego que fue recuperada; de igual forma va a dejar constancia que su funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte.
2.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. La exhibición del referido instrumento es necesaria ya que se va a comprobar que plasmaron las características del vehículo marca Toyota modelo corolla, y es pertinente ya que se va a describir el vehículo y va determinar el estado de conservación del mismo;
2.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. La exhibición del referido instrumento es necesario ya que se va a comprobar que plasmaron las características del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, y es pertinente, ya que se va a dejar constancia de las características y el estado de conservación del referido vehículo;
2.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dicha prueba pericial es necesaria por cuanto se plasmaron los seriales del motor y carrocería de los vehículos mencionados, y es pertinente por cuanto no solo va a describir las características del vehículo y va a dejar constancia de la autenticidad de los seriales del vehículo corolla, así como señalará las condiciones y valor estimado del vehículo antes identificado.
2.6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NRO. 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, Dicho instrumento es necesario ya que se va a comprobar que el experto suscribió el referido peritaje, y es pertinente, por cuanto no solo va a describir las características del vehículo, ya que se plasmó la autencidad de los seriales del vehículo MARCA DIMA MODELO CAMION TIPO CAVA, así como señalará las condiciones y valor estimado del vehículo antes identificado.
2.7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. Dicho instrumento es necesario ya que se va a demostrar que los expertos suscribieron el peritaje y es pertinente ya que se dejó constancia de las características del arma de fuego tipo pistola, de las balas y el cargador, que le fueron incautados en el procedimiento.
- PRUEBAS QUE NO SE ADMITEN:
1. -NO SE ADMITE, la TESTIMONIAL del funcionario SAUL GONZALEZ, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2005, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que fue ofrecido como único medio de prueba para demostrar la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que a criterio del Tribunal es innecesaria e inoficiosa, debido a que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener que inclusive una sentencia es inmotivada cuando se fundamenta sólo en el dicho de los funcionarios policiales, lo que constituye un único elemento no suficiente para demostrar la responsabilidad penal de persona alguna, y actuando este Tribunal de Control como filtro de todo lo que debe ser resuelto en el juicio oral y público, en consecuencia considera que la misma es innecesaria.-
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Noviembre de 2005, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUSCRITA por el funcionario SAUL GONZALEZ, la cual fue ofrecida extemporáneamente en la propia Audiencia Preliminar, debido a que la misma era conocida por el Fiscal del Ministerio Público, antes de la presentación del acto conclusivo (acusación), y sin embargo no la ofreció ni en la acusación formal, ni antes de los cinco días para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es menester señalar que el lapso contenido en el Artículo 328 eiusdem es preclusivo, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15-10-2002, en la causa signada bajo el Nro. 02-2181, en la cual entre otras cosas señala: “…En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... (omissis) Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, (…omissis…)Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”.-
De la jurisprudencia anteriormente señalada, se colige claramente que el lapso contenido en el Artículo 328 eiusdem, es preclusivo criterio que ha servido de sustento para dictar la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, se subsume dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la misma norma sustantiva penal y para y que la conducta desplegada por el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal, siendo importante destacar que los dos primeros tipos penales, es decir, el delito de Robo de Vehículo Automotor y La Privación Ilegítima de Libertad, son delitos de delincuencia organizada conforme a lo establecido en el Artículo 16° Ordinales 8° y 12° de la Ley in comento y en el artículo 1° de la referida Ley; no obstante la referida calificación jurídica fue objetada por las Defensoras en cuanto a los preceptos jurídicos aplicados, ya que consideraron que tanto a los hechos narrado por la Vindicta Publica como en la referido a Fundamentos de la Imputación específicamente la señalada con el numeral 1ro, en relación a Acta Policial, de fecha 15-11-05 suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística de esta jurisdicción donde se evidencia que el mencionado órgano policial actúo inmediatamente procediendo a la aprehensión de los acusados, a pocos metros de donde se perpetro el delito, no lográndose por parte de los presuntos sujetos activos la perfección del mismo, a pesar que se realizaron todos los actos necesario a objeto de cometer el ilícito penal, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse la intervención policial en forma inmediata y por razones independiente a la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo la posibilidad de los mismo de disponer bien sea para si o en provecho de un tercero de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenaza de acusar graves daños a la vida; de igual manera alegaron que sus representados solo se limitaron ha asistir y ayudar al o los agentes para que antes o durante de perpetrarlo el hecho punible de manera que pueda llevarse a cabo la acción delictual, requisitos estos necesarios para establecer el tipo penal de la Complicidad, por cuanto la conducta desplegada por nuestros patrocinados encuadra o se subsume bajo al cualidad de Cómplice previsto en el articulo 84 ordinal 3ro del Código Penal venezolano; así como rebatieron los preceptos jurídicos invocados por el Fiscal del Ministerio Público y que se encuentran recogidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por considerar que delincuencia organizada en necesario referirse a lo contenido en el articulo 2, numeral 2do de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Publica y los elementos de convicción no se evidenció la existencia de tal acuerdo previo lo que imposibilita sustentación del petitorio.
Ahora bien, considera quien aquí decide que luego de realizar un minucioso análisis de los hechos objeto del proceso, así como de los elementos de convicción en los que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas que ofrecidos para el juicio oral y público, que se debe acoger parcialmente la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público a los hechos, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, quien aquí decide considera que a pesar que la Representante del Ministerio Público, lo atribuye a todos los acusados como un delito perfecto o consumado, sin embargo se observa que el cuerpo policial, actuó a pocos minutos de haberse iniciado la perpetración del hecho punible, procediendo a la aprehensión de los acusados DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT Y MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, en un paraje solitario, en donde luego de aparcar el vehículo automotor marca Toyota, modelo Dyna, color Blanco, tipo Cava, año 1998, placas 28L.AAH, serial de carrocería BU2110003857, que contenía ciento cincuenta y Nueve (159) Cajas de cartón de color marrón, contentivas a su vez de Seiscientos Treinta y seis (636) Botellas de 0.75L, de wisky DEWARS WHITE LABEL EDICION ESPECIAL, realizan un trasbordo obligando a las víctimas MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, a introducirse en dicho carro donde eran sometidos por los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, momento en el cual son observados por una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en tal sentido no se podría considerar que el delito se perfeccionó, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo y, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata y por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo por ende la posibilidad de los mismos de entrar en la esfera de disponibilidad bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio del uso de armas de fuego, con violencia y amenazas de causar graves daños a la vida de los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, quienes fueron victimas del hecho, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la de fecha 11-05-2001, causa Nro. RC-00-0854.
Así mismo, este Tribunal considera que los acusados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, no actuaron como autores en la perpetración del hecho punible, sino en su condición de COMPLICES NECESARIOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 (parte infine) del artículo 84 del Código Penal, en virtud que no solo facilitaron la perpetración del hecho, antes de su ejecución y durante ella, debido a que se utilizó (facilitando la perpetración del delito) el vehículo automotor Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas XPN-759, conducido por el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, no sólo para interceptar al vehículo de carga Clase CAMION, tipo FURGON, Marca TOYOTA, modelo DYNA, color BLANCO, placas 28L-AAH, con el objeto que dos sujetos usando armas de fuego que también participaron en el hecho pero que se dieron a la fuga, constriñeran a las víctimas bajo violencias y amenazas para despojarlas del referido vehículo, sino que además permanecieron detrás del camión mientras circulaban hasta el lugar donde se produjo el trasbordo de los mismos, en donde fueron interceptados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo es importante señalar que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, por cuanto desplegaron una conducta que contribuyó en la concreción del ilícito penal, revistiendo una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera que esta se hizo depender de su intervención, ya que los dos sujetos no identificados que lograron huir de la aprehensión de los funcionarios policiales, no hubiesen podido realizar el hecho, sin la complicidad de los acusados.-
SEGUNDO: Con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual fue atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, al acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, este Tribunal considera que no se llenan los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en forma alguna la vindicta pública presento suficientes elementos de convicción para fundamentar su acusación y aunado a que presentó un único medio de prueba pertinente y necesario para ser recibido en el juicio oral y público, como lo es la TESTIMONIAL del funcionario SAUL GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2005. Al respecto ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente Nro. 99-0465, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“… y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”. (Negrillas del Tribunal).
El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nro. 2002-315, con Ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:
“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación… omisis…
… criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Y finalmente la decisión de fecha VEINTICINCO del mes de ABRIL de dos mil tres (2003), expediente Nro. 03-000047, con ponencia del Magistrado BELTRAN HADDAD, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e la cual señala:
“… De lo anterior se evidencia que los imputados no residían en la casa allanada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, el tribunal de juicio asentó que “en el curso del debate oral se comprobó que los ciudadanos acusados vivían en la residencia objeto del allanamiento”, prescindiendo del señalamiento de las pruebas que los llevaron a dicho convencimiento. Tal omisión también constituye falta de motivación.
Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales,…
…lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.
La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LIZARAZO MOLINA, JOSÉ WILFREDO GUALDRON MARTÍNEZ y OSCAR MORALES CABRIA…”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se colige, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado inclusive inmotivada una sentencia condenatoria fundamentada únicamente en el dicho de los funcionarios actuantes, de modo que a criterio de este Tribunal no es procedente admitir la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
TERCERO: Finalmente, con respecto al delito que le impuso a los dos acusados de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y el delito atribuido únicamente al acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal acoge totalmente las referidas calificaciones jurídicas señaladas en la acusación formal presentada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por considerar en primer lugar que efectivamente se produjo un ataque a la libertad individual de los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, quienes bajo violencias y amenazas de causar la muerte con el uso de armas de fuego, fueron privadas ilegítimamente de su libertad, al ser obligadas a permanecer dentro del vehículo tipo cava y posteriormente en el vehículo automotor marca Toyota, modelo Corolla, en donde fueron aprehendidos los acusados, y que a criterio de este Tribunal se debe analizar como un concurso de delitos por mandato expreso del numeral 5 del artículo 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; de igual forma ocurre con el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al referir la Fiscal del Ministerio Público, que el acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, fue aprehendido portando en su poder Un Arma de Fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, marca STAR, Modelo Firestar, calibre 9mm Parabellum, Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para Once balas del calibre 9mm Parabellum y Diez (10) BALAS, para arma de fuego del calibre 9mm Parabellum.-
En conclusión, este Tribunal considera que se debe ADMIITR la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1.- Con respecto al acusado DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; 2.- Y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por ser las personas que el día quince (15) de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en momentos que los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, quienes laboran para la empresa FRANCISCO DORTA A SUCRS, C.A., se dispusieron a transportar una carga de DOSCIENTAS (200) cajas de licores a la ciudad de Maracay, valorada estas en NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00), para lo cual utilizaban un vehículo automotor marca Toyota, modelo Dyna, color Blanco, tipo Cava, año 1998, placas 28L.AAH, serial de carrocería BU2110003857, y cuando se desplazaban por la vía panamericana, a la Altura del Sector El trabuco, son interceptados por cuatro sujetos que se desplazaban en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vino tinto, quienes utilizando armas de fuego los obligan a detener el camión y dos de estos sujetos se suben al mismo y con un arma de fuego los amenazaron de muerte si tratan de moverse, atacando su libertad individual ya que les obligaron a permanecer en el centro de la cabina de dicho camión, tomando uno de los sujetos el volante del camión y conduciendo al mismo hasta un paraje solitario, donde luego de aparcar el camión realizaron el trasbordo de las víctimas a quienes obligaron a introducirse en dicho carro donde eran sometidos por los ciudadanos MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, quienes facilitaban la perpetración del hecho punible y que sin su concurso no se hubiese podido perpetrar el delito cometido por los autores que en el momento que son observados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes proceden a darles la vos de alto, los autores lograron darse a la fuga, es decir, los dos ciudadanos que se encontraban a bordo del camión, pero no obstante lograron capturar a los ciudadanos antes mencionados, siéndole incautado al ciudadano MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre nueve (9) milímetros, serial 2182403, color plata con cacha de color negro la cual mantenía entre sus piernas, informando este ciudadano que sufre de incapacidad en ambas piernas, asimismo el ciudadano DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, era la persona que conducía el vehículo Toyota Corolla, donde mantenían a las víctimas privadas de su libertad, es decir, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata, que por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existió por ende la posibilidad de los mismos de entrar en la esfera de disponibilidad bien sea para si o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio del uso de armas de fuego, con violencia y amenazas de causar graves daños a la vida de los ciudadanos MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER y MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL.
En tal sentido, 1.- NO SE ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 2.- Se modificó el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 8, ambos de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 (parte in fine) del artículo 84 eiusdem por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalado; y acoge la calificación por los delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y el delito atribuido únicamente al acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido, si se admite la acusación por los preceptos señalados en el párrafo anterior, no sólo porque se indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también se cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si los mismos tienen responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud que realizó la Representante del Ministerio Público, en el sentido que se mantengan la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO y DELGADO DIAZ JONATHAN JISET, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de los acusados se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, con respecto al acusado DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; y con respecto al acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; son todos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- TESTIMONIAL de Sub Comisario JOSE AGREDA y Agente JHON PEREZ, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados. 2.- TESTIMONIAL del ciudadano MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.224, en su calidad de VICTIMA. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.232, en su calidad de VICTIMA. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana FERNANDEZ LOPEZ YOSELINA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.748, en su calidad de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. 5.- TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, por haber practicado la experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 6.- TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005. 7.- TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 8.- TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, Expertos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 9.- TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, quien practicó Experticia de reconocimiento N° 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 10.- TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, quien practicó Experticia de reconocimiento N° 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 11.- TESTIMONIAL de los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, al arma de fuego incautada; 12.- AVALÚO REAL Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 13.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 14.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 15.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. 18.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal, al considerar que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para la aplicación de dicha medida de coerción personal, en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT Y MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, decretada por este Tribunal, en fecha 20-05-2004, de conformidad con lo establecido el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 330, numeral 5, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos: DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 330, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a explicar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto a los ciudadanos DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT Y MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestaron su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de los ciudadanos DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido fecha 09-03-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio Latonero, nombre de sus padres TAORMINA DIAZ (v) y FELIX DELGADO (V), y residenciado en El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0212-334.87.32, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.593, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 27-11-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres: NATY RAMOS (v) y WILFREDO MARTINEZ (V), y residenciado en el Barrio El Nacional, parte Alta, calle El Progreso, casa s/n, de color blanco, dos casas al lado izquierdo de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0414-287.08.46 (cuñada Noemí), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante queda modificada parcialmente la calificación jurídica.
SEGUNDO: NO SE ADMITE la acusación presentada por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, con respecto al acusado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330, como presunto autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto no se ofrecieron suficientes medios de prueba como para ordenar que se lleve a cabo el juicio oral y público, es decir, no se da cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del artículo 330 eiusdem.
TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: 1.- TESTIMONIAL de Sub Comisario JOSE AGREDA y Agente JHON PEREZ, adscritos a la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por haber actuado en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados. 2.- TESTIMONIAL del ciudadano MORAYS ARAQUE LUIS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.565.224, en su calidad de VICTIMA. 3.- TESTIMONIAL del ciudadano MORENO PIÑANGO JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.878.232, en su calidad de VICTIMA. 4.- TESTIMONIAL de la ciudadana FERNANDEZ LOPEZ YOSELINA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.748, en su calidad de TESTIGO PRESENCIAL de los hechos. 5.- TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, por haber practicado la experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 6.- TESTIMONIAL del funcionario ANGEL ARIAS adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005. 7.- TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 8.- TESTIMONIAL de los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, Expertos adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, quienes practicaron Inspección Técnica Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 9.- TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, quien practicó Experticia de reconocimiento N° 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 10.- TESTIMONIAL del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, quien practicó Experticia de reconocimiento N° 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005. 11.- TESTIMONIAL de los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, al arma de fuego incautada. Así mismo, se ADMITE para su exhibición y lectura en el juicio oral y público, los siguientes medios de prueba, por haberse indicado igualmente su pertinencia y necesidad: 1.- AVALÚO REAL Nº 9700-113-ATP-227, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-ATP-291 de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 3- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1534, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1535, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS Y OMAR VALDEZ, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0426, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 0427, de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto adscrito a la brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4420, de fecha 08 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios MANUEL PATEIRO y LIZZETTA MARIN, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 en relación a lo establecido en el artículo 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: NO SE ADMITEN los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el ABG. INGRID LOPEZ BOSCAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques: 1.-TESTIMONIAL del funcionario SAUL GONZALEZ, quien suscribe el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2005, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se ofreció como único elemento de prueba, en contra del imputado MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330, como presunto autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo que dio lugar a la no admisión de la acusación presentada por el fiscal, con respecto al referido precepto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Noviembre de 2005, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUSCRITA por el funcionario SAUL GONZALEZ, por cuanto fue ofrecida en forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 numeral 9, ambos de la Norma Adjetiva Penal vigente.
QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 16-11-2005, en contra de los ciudadanos DELGADO DIAZ YONATHAN JISETT de nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido fecha 09-03-81, de 24 años de edad, de profesión u oficio Latonero, nombre de sus padres TAORMINA DIAZ (v) y FELIX DELGADO (V), y residenciado en El Vigía, callejón San Felipe, casa N° 36, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0212-334.87.32, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.593, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal; y con respecto a MARTINEZ RAMOS DANIEL ALBERTO de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 27-11-79, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, nombre de sus padres: NATY RAMOS (v) y WILFREDO MARTINEZ (V), y residenciado en el Barrio El Nacional, parte Alta, calle El Progreso, casa s/n, de color blanco, dos casas al lado izquierdo de la cancha deportiva, Los Teques, Estado Miranda, teléfono. 0414-287.08.46 (cuñada Noemí), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.316.330, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 5° en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, así como por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 Primer Aparte del Código Penal y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ibídem, por no haber variado las circunstancias sobre las cuales se fundamentó este Tribunal para dictar esa decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 de la norma in comento.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 4C-543-05
JJTV/VZV/.-