REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Febrero de 2007
192° Y 147°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUNA BELLO MIGUEL ANGEL
FISCAL: ABG. HAYDEE CONTRERAS, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: PERSONAS DESCONOCIDAS

Por recibido el presente expediente procedente de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, y visto el contenido del escrito presentado por la Abg, HAYDEE CONTRERAS HERNANDEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ratifica la solicitud de sobreseimiento interpuesta en primer término por el ciudadano Fiscal para el régimen procesal transitorio, todo lo cual fundamente en lo preceptuado en el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio merecedor de pena corporal cuyo enjuiciamiento criminal se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio a PERSONAS DESCONOCIDAS; pero es el caso que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 19-01-1995 hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso superior de CINCO (05) AÑOS, por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Es justicia que administra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ



ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS
ACT. NRO.4C-3329-07
NICA/RS/li