REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 16 DE FEBRERO DE 2006
195º Y 147º


EXPEDIENTE NRO. 4C865-06.


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.


IMPUTADOS: EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ Y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE.

VICTIMAS: APARICIO MANORIZ RAMON ALFREDO.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAN DIB, Abogada en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado.


Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ Y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, encontrándose presentes la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, los imputados EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ Y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques y las ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAN DIB, Abogada en Ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, en su carácter de Apoderadas Judicial, este Tribunal para decidir observa:


PUNTO PREVIO


Es menester señalar que la presente solicitud realizada por la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el sentido que se libre ORDEN DE APREHENSDIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EIRAN JOSE SANCHEZ NAVARRO y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, al respecto es preciso destacar que este Juzgado no emitió la misma dentro de los tres días a los que refiere el primer aparte del artículo 250 eiusdem, en virtud que la fiscal refirió en su escrito que el ciudadano EIRAN JOSE SANCHEZ NAVARRO, se encontraba detenido en el Internado Judicial de los Teques, a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según la causa signada bajo el Nro. 2C42714-05, y el ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, se encontraba detenido en el referido establecimiento carcelario a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según causa signada bajo el Nro. 3E008-05, amos recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, razón por la cual antes de emitir el pronunciamiento respectivo, quien aquí decide considero procedente solicitarle la autorización respectiva a cada uno de los Despachos anteriormente mencionados que tienen a su disposición en calidad de detenidos a los ciudadanos EIRAN JOSE SANCHEZ NAVARRO y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, para emitir el pronunciamiento respectivo, previa celebración de una audiencia oral con la finalidad de imponerlos sobre los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, dado que era inoficioso librar una orden de aprehensión o de captura, cuando los mismos ya se encuentran detenidos, incluso uno de ellos cumpliendo sentencia definitiva.

Ahora bien, en la audiencia oral se le cedió el derecho de palabra a la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Actuando en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, y con las facultades conferidas en la Ley, en fecha 13-01-06 fue consignado ante este Tribunal solicitud de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE y de igual forma se solicito se decretara orden de aprehensión en contra de EIRAN SÁNCHEZ NAVARRO, no obstante, en fecha 16-01-06 se presento un nuevo escrito, en relación de EIRAN SÁNCHEZ NAVARRO, por estar involucrado en la investigación que se adelanta esta fiscalía, y hace del conocimiento que este ciudadano se encuentra detenido a la orden del Tribunal Tercero de Ejecución, en virtud admitió los hechos por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD siendo condenado a cumplir dos(02) años de prisión; en tal sentido, considera que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes elementos de convicción, trascripción de novedades de fecha 14-08-05, inspección Técnica Nro. 1031, de fecha 14-08-05; inspección Técnica Nro. 1032, de fecha 14-08-05; Declaración de la ciudadana SULBARAN DE SULBARAN LUCINDA COROMOTO, Declaración de la ciudadana LEDEZMA IDANIA ROSA ; Declaración de la ciudadana PALMA MARTINEZ MARCO, Declaración de la ciudadana ALBERT JOSE SULBARAN; la Fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos para el ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y para EIRAN JOSE SÁNCHEZ NAVARRO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Asimismo, solicito se DECRETE la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”.

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente se procedió a tomarle el juramento de Ley, al ciudadano APARICIO MANORIZ RAMON ALFREDO, en su carácter de víctima y manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “ El día 14-08-05 aproximadamente siendo las 2:10 de la madrugada suena el teléfono, y me informa mi suegra que Eduardo había sido asesinado, por lo que salí con mi señora al lugar de los hechos y lo vi tirado, y un señor que le dicen el gordo me informo quienes habían sido, no son ellos dos nada mas , hay una mujer y otro que le dicen taparo, eso es lo que se le hizo la investigación y posteriormente se logro aprehender al señor en el sector del chorrito, es Todo”

Posteriormente Seguidamente la juez procedió a cederle el derecho de palabra a la Apoderada judicial de la víctima, ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien expuso lo siguiente: “Esta representación se adhiere a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto los hechos, los fundamentos y elementos de convicción, en cuanto a la solicitud adicionalmente realizó una acotación, en cuanto al delito imputado solicito al Tribunal tome en cuenta en contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal Venezolano, relacionado que las personas incursas en este tipo de delitos no tendrán derechos a beneficios procesales, es Todo”

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a los ciudadanos EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ Y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, quienes manifestaron NO QUERER DECLARAR.-

Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa solicita no se decrete la privación judicial de mis defendidos toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, establece suficientes elementos de convicción, en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, en las actas solo existe una trascripción de novedades donde se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible, mas no se hace referencia de los presuntos autores de hecho; asimismo, hay dos inspecciones técnicas una practicada al sitio del suceso y la otra practicada al cuerpo sin vida del ciudadano EDUARDO APARICIO LEDEZMA; tenemos la declaración del ciudadano SULBARA DE SULBARAN LUCINDA COROMOTO la cual no presenció los hechos, así como tampoco la ciudadana IDANIA ROSA LEDEZMA y MARCOS JOSE PLAMA MARTINEZ y como único elemento insuficiente de por si tenemos la declaración de ALBERT JOSE SULBARAN SULBARAN, y de la cual no se desprende que los sujetos aquí presentes sean los mismos señalados por el en su declaración; Asimismo, para este momento en que se celebra la presente audiencia carecemos del reconocimiento medico realizado al cadáver así como del protocolo de autopsia, en tal sentido un solo elemento resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, sin ánimos de contradecirse la defensa, y en caso que este Tribunal se considerase que existen fundados elementos, la defensa va a solicitar muy respetuosamente tenga a bien sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 264, 1, 8 y 243 Ejusdem y artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito tenga a bien expedir copias simples del acta que se levante de la presente audiencia, es Todo…”.-

En tal sentido a los fines de dictar el auto fundado con fundamento a los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para de seguida a señalar lo siguiente:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:


- EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de caracas, en fecha 18/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: AIDEE SANCHEZ (V) y VICENTE NAVARRO (v), residenciado en: Carretera vieja caracas Los Teques, Barrio ayacucho, casa sin numero, frente a la construcción del metro del chorrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.370.415.

- CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, en fecha 04/01/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: FERNADO CASTILLO (v) y ELIDA BRAVO (v), residenciado en: La Matica, frente a la cancha casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.234.962.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, le atribuyo el siguiente hecho: “…En fecha 07 de Diciembre de 2005, el agente JESUS ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se traslado en compañía de los funcionarios Inspector EVELLIO VELA Y Agente CESAR CASTILLO, hacia el sector de Paracotos, Estado Miranda, específicamente hasta el ambulatorio rural de dicha población, una vez en la dirección fueron atendidos por la ciudadana FERRERA MARIA, Médico de Guardia, y esta les informo que aproximadamente a la 01:30 de la madrugada había ingresado sin signos vitales una persona sexo masculino, presentando herida pulso penetrante y que el mismo respondía al nombre de FERNANDEZ GOMEZ WILLIAN RAMON, en las adyacencias del lugar se encontraba la ciudadana ex cónyuge del hoy occiso la cual respondía al nombre de DIAZ CASTILLO ROSA MARIA y que la misma era presunta responsable de la muerte del ciudadano hoy occiso…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, examinando la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, fue el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y al ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

De manera que, a los fines de verificar si se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, que al ciudadano EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, se le atribuye el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y al ciudadano CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, el de ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, los cuales imponen penas corporales de quince (15) a veinte (20) años de prisión, además la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha referido que el hecho ocurrió el día 14-08-2005; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber sido autor y participe en la comisión del hecho que se les imputa, como lo son aquellos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 14-08-05, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR SHUAZEMBRE JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Se presenta comisión de la policía dl Estado Miranda, al mando del funcionario Inspector Miguel Jiménez, chapa 0525, chapa 0525, adscrito a la División de Patrullaje vehicular, informando que en el sector El chorrito, Carretera Vieja, Caracas, Los Teques, Vía Pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por un arma de fuego…”; 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Sub-Inspector SCHWARZEMBER JOSE, credencial 23.401, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de los Órganos del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dirigió al sitio del suceso; 3. INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1031, de fecha 14-08-05, practicada por los funcionarios JOSE BLANCO Y JOSE MEDINA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de los Órganos del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la referida inspección al sitio del suceso, ubicado en la Carretera Panamericana Vieja Caracas-Los Teques, Sector el Chorrito, Los Teques, Estado Miranda; 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1032, de fecha 14-08-05, practicada por los funcionarios JOSE BLANCO Y JOSE MEDINA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quines de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de los Órganos del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron la referida inspección al cadáver de quien respondiera en vida al nombre de APARICIO LEDESMA EDUARDO ALFREDO, dejando constancia de lo siguiente: “…EXAMEN ETERNO PRACTICADO A EL CADAVER: Se le aprecian las siguientes heridas originadas por el paso de un proyectil, una en la región temporal izquierda, una en la región del cuello lado derecho y una región occipital derecha…”; 4.- DECLARACIÓN de la ciudadana SULBARAN DE SULBARAN LUCINDA COROMOTO, quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Resulta que me encontraba en mi residencia y escuche varios disparos, y luego de un rato subieron varias personas del sector y me avisaron que mi esposo de mi hija se encontraba tirado en la carretera, luego yo baje hasta el sitio donde se encontraba tirado mi yerno y observe que si era verdad que le había metido tiros y estaba muerto…”; 5.-DECLARACIÓN de la ciudadana LEDEZMA IDANIA ROSA quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Resulta que en horas de la madrugada recibí llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre LUCINDA COROMOTO, quien me informó que a mi hijo de nombre EDUARDO ALFREDO APARICIO, le habían dado unos y se encontraba tirado en la vía pública muerto, me fue hasta el lugar donde se encontraba mi hijo y observe que estaba tirado en el piso y estaba muerto…”; 6.- DECLARACIÓN del ciudadano PALMA MARTINEZ MARCO quien dejó constancia de lo siguiente: “ …Resulta que en mi casa había una reunión familiar, y en horas de la madrugada llegaron varios sujetos conocidos en el sector como Eiran apodado “El Orejón”, su novia Yelitza BRAVO y otros sujetos a quienes no conozco, en ese momento sanaros tres disparos,…”: 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario ALI LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de los Órganos del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dirigió al sitio del suceso con la finalidad de realizar indagaciones de interés policial de ubicar posibles testigos que puedan tener conocimiento del presente caso; 8.- CERTIFICACION, suscrito por el Administrador del Cementerio Parcelamiento Chacao, C.A, sitio donde se efectuó el Acto de Inhumación de los restos del occiso hoy víctima el ciudadano EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDESMA; 9.- DECLARACION del ciudadano ALBERT JOSE SILBARAN SULBARAN, 10.- ACTA DE quien dejó constancia de lo siguiente: “…Habían una reunión en la casa de Marcos Palma, estaban celebrando un bautizo y yo fui a buscar a Alfredo Aparicio hoy occiso, pero cuando ya íbamos nos encontramos en el callejón a Efraín, al conde, Eiran y Yelitza, Eiran le metió los pies Alfredo y Efraín lo empujo, yo volteo y escucho dos impactos de balas, en eso veo que Eiran y Efraín estaban detrás de Alfredo quien cayo herido al piso, luego veo que Efraín le dio un tiro en la cabeza Alfredo, yo salí corriendo e iba volteando entonces me percato que los tres, o sea Efraín, El Conde y Eiran me disparaban a mi mientras yo corría, llegue a mi casa…”; 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-09-2005, suscrita por el funcionario Agente HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-10-2005, suscrita por el funcionario Agente HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-10-2005, suscrita por el funcionario Agente HENSONI MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 13.- RECONOCMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 30-08-2005, suscrita por los funcionarios ARIAS CHARLES Y YESENIA NIEVES, Expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes llegaron a la conclusión de lo siguiente: “ 1.- Las CONCHAS, (calibre .380 AUTO), fueron percutidas por una misma arma de fuego, dichas piezas quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones”; 14.- ACTA DE DEFUNCION, del ciudadano hoy occiso EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDZMA, Nro. 708 inserta al folio 308, suscrita por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, Primera Autoridad de la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda; 15.- PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano hoy occiso EDUARDO ALFREDO APARICIO LEDZMA, Nro. 708 inserta al folio 308, suscrita LA Primera Autoridad de la Dirección de Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, 16.- INFORME PERICIAL NRO. 9700-035-AB-2445, de fecha 14-08-2005, suscrita por la Experta T.S.U PEREZ YESIKA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico al material suministrado, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado dado a que hubo perdida de una vida humana y la conducta predilectual de los imputados, quienes se encuentra a la orden de un Tribunal de Juicio y Ejecución de éste Circuito Judicial y Sede, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los imputados EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ Y CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y para el imputado EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTILLO MORA EFRAIN ENRIQUE, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, en fecha 04/01/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, nombre de sus padres: FERNADO CASTILLO (v) y ELIDA BRAVO (v), residenciado en: La Matica, frente a la cancha casa sin numero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.234.962, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y para el imputado EIRAN JOSE NAVARRO SANCHEZ, nacionalidad: Venezolano, natural de caracas, en fecha 18/06/1982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: desempleado, nombre de sus padres: AIDEE SANCHEZ (V) y VICENTE NAVARRO (v), residenciado en: Carretera vieja caracas Los Teques, Barrio ayacucho, casa sin numero, frente a la construcción del metro del chorrito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.370.415, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 250, en relación con lo dispuesto en el los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Juicio y Tercero de Ejecución ambos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de notificarlos de la presente decisión.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tale efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

LA JUEZ

JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 4C-865-05
JJTV/VZV/cf*