REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 4C671-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: VELIZ GUTIERREZ ISMELDA JOSEFINA

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIAS DANIEL MONSALVE, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en los Teques.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


JOSE GREGORIO SIMONS, titular de la cedula de identidad N° v-15.715.571, natural de El Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-07- no recuerda año, estado civil soltero, edad 21 años, profesión u oficio: soldador, residenciado: Barrio el Jabillal, casa sin numero, vía Tejerías, hijo de: GOLGONIA JOSEFINA SIMONS (F) y de PADRE DESCONOCIDO.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIMONS, en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA


Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes el ciudadano ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:


“…En fecha 02-12-05, siendo las 5:50 p.m. horas de la tarde, aproximadamente, la ciudadana VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, se encontraba trabajando en la avenida independencia al lado de la tienda digitel, donde labora como buhonera, cuando se disponía a sacar el dinero de su cartera un sujeto se le lanzo encima y le arrebato el dinero y salio corriendo hacia la avenida Bermúdez parte alta, lo persiguió luego cruzo por la calle donde están los Tribunales y avisto una patrulla de la policía del Estado Miranda, a los cuales les informo lo sucedido, los mismos siguieron al sujeto que le quito el dinero y lo alcanzaron en la avenida Miquilen donde esta la panadería imperial, al cual le practicaron la inspección personal logrando incautarle la cantidad de cien mil bolívares (100.000, Bs.), en efectivo propiedad de la victima y lo trasladaron hasta la Comisaría de los Nuevos Teques…”.


Vista la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE A JUICIO NO ME VOY, Es Todo…”.

Posteriormente el ABG. DANIEL ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal, señaló: “…Visto lo expuesto por mi defendido, en el sentido que desea admitir los hechos, la defensa solicita se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos y solicita a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo.”

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado JOSE GREGORIO SIMONS, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando nuevamente su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”.



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SIMONS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por cumplir la misma con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado JOSE GREGORIO SIMONS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuyó el representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-2005, suscrita por los funcionarios policiales LINARES RUBEN, LOPEZ PABLO y GONZALEZ NELSON, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, pertinente y necesaria toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO SIMONS; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-20005, realizada a la VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.254.758, en la Sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, pertinente y necesaria, porque es víctima en el presente hecho punible; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-05, realizada a la ciudadana LIZCANO CORONADO ELIZABETH, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.189.343, en la Sede de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, pertinente y necesaria en virtud que es Testigo Presencial del hecho acontecido. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-113-RT-305, de fecha 03-12-05, practicado por el experto ELVIS JURADO, funcionario Adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dicha declaración pertinente, toda vez que el referido funcionario fue quien practicó la Experticia antes mencionada y necesaria, toda vez que demuestran la existencia material de los Objetos incautados al Imputado y el cual pertenecen a la Victima. 5.- OFICIO NRO. 15F1-2303-2005, de fecha 05-12-05, suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, pertinente y necesaria por cuanto consta la entrega del dinero que fue incautado al imputado en el momento de la detención, el cual le corresponde a la víctima; 6.- DECLARACIÓN de los funcionarios LINARES RUBEN, LOPEZ PABLO y GONZALEZ NELSON, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo estas declaraciones pertinentes y necesarias toda vez que con su declaración se pretende demostrar que efectivamente suscribieron el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la detención del hoy acusado; 7.- DECLARACIÓN de la ciudadana VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.254.758, quien es VICTIMA en la presente investigación dicha declaración pertinente en virtud de que sobre su persona es donde recae la acción delictiva y necesaria por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos en el cual fue despojado de sus pertenencias; 8.- DECLARACIÓN de la ciudadana LIZCANO COROMOTO ELIZABETH, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.189.343, quien es TESTIGO PRESENCIAL de la aprehensión del imputado en la presente investigación, dicha declaración pertinente y necesaria, en virtud de que es testigo de los hechos en la presente investigación; 9.- DECLARACION del EXPERTO ELVIS JURADO, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-113-RT-305, de fecha 03-12-05, es pertinente y necesaria, por cuanto se evidencia el reconocimiento que se le practico a las piezas que fueron suministradas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado JOSE GREGORIO SIMONS, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, por ser la persona que el día 02 de Diciembre del 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta horas de la tarde (5:50 p.m.), la ciudadana VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, se encontraba trabajando a la altura de la Avenida Independencia al lado de la tienda Digitel, del Municipio Guaicaipuro, de esta ciudad de los Teques, donde labora como buhonera, cuando procedía a sacar el dinero de su cartera un sujeto se le lanzo encima y le arrebato el dinero el mismo salio corriendo hacia la Avenida Bermúdez, parte alta, lo cual la referida ciudadana lo persiguió, logrando cruzar por la calle donde se encuentra ubicado el Palacio de Justicia de esta Ciudad, frente al Seguros Social y observando la víctima que se encontraba una patrulla y los funcionarios LINARES RUBEN, LOPEZ PABLO y GONZALEZ NELSON, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los cuales le informo lo sucedido, los mismos iniciaron la persecución al sujeto que le despojo el dinero y luego al ser alcanzado en la Avenida Miquilen, donde esta ubicada la Panadería Imperial, a quien luego de realizarle la inspección de rigor, de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), en efectivo propiedad de la victima siendo trasladado hasta la Comisaría de los Nuevos Teques, tal y como se desprende de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-305, de fecha 03-12-05, suscrita por el EXPERTO ELVIS JURADO, funcionario adscrito a la División de Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente reconocido por la víctima, como la persona que lo había despojado de sus pertenencias, siendo testigo presencial de los hechos la ciudadana LIZCANO COROMOTO ELIZABETH.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado JOSE GREGORIO SIMONS, es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -


PENALIDAD


El delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el acusado JOSE GREGORIO SIMONS tiene veintiún (21) años de edad y el Fiscal del Ministerio Público no demostró que tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta la mitad de la pena, por tratarse de un delito en donde no hubo violencia contra las personas, debido a que la acción desplegada por el acusado recayó directamente sobre el objeto pasivo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena a total a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano JOSE GREGORIO SIMONS, titular de la cedula de identidad N° v-15.715.571, natural de El Callao Estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-07- no recuerda año, estado civil soltero, edad 21 años, profesión u oficio: soldador, residenciado: Barrio el Jabillal, casa sin numero, vía Tejerías, hijo de: GOLGONIA JOSEFINA SIMONS (F) y de padre desconocido, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VELIZ GUTIERREZ YSMELDA JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

SEGUNDO: La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano JOSE GREGORIO SIMONS, será el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO: No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 456 último aparte, 74 ordinal 4º, 37, 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) Días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 4C-671-06
JJTV/vzv.-