REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Febrero de 2006
195° y 147°
CAUSA NRO. 4C1065-06.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ,
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA
FISCAL: ABG. MONICA BRITO MARIN, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA.
DEFENSA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal.
Visto el escrito presentado por la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, actuando en representación del imputado MAIKEL STEVEN DURAN GARCIA, mediante el cual remite anexo la comparecencia tomada a la ciudadana MARIA ALICIA DURÁN, quien consigna la Partida en Original signada bajo el Nro. CA15015596, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida en contra del imputado MAIKEL STEVEN DURAN GARCIA, se desprende que en fecha 16-02-2006, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, presentó en calidad de detenido al referido imputado, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, tipificado y penado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, y solicitó que se decretara flagrante su detención, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto este Tribunal acordó fijar la audiencia oral de presentación para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de culminar la misma, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“PARTE DISPOSITIVA: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado DURAN GARCIA MAIKEL STEVEN, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia , en fecha 09/03/1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio: vendedor ambulante, nombre de sus padres: JAIME DURAN (v) y LISBETH GARCIA (V), residenciado en: Plaza la Concordia, en pensión Llanos, quien se encuentra INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DURAN GARCIA MAIKEL STEVEN, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia , en fecha 09/03/1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio: vendedor ambulante, nombre de sus padres: JAIME DURAN (v) y LISBETH GARCIA (V), residenciado en: Plaza la Concordia, en pensión Llanos, quien se encuentra INDOCUMENTADO, por estar incurso presuntamente en la comisión del d del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 251 eiusdem. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado DURAN GARCIA MAIKEL STEVEN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, ampliamente identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, las cuales a su vez van a ser remitidas al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso los trasladen al referido centro de reclusión. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, que de no presentarse el mismo, procederá la inmediata libertad del imputado DURAN GARCIA MAIKEL STEVEN, a través de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva…”.
Ahora bien, es importante destacar que se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-02-2006, suscrita por el AGENTE RODRIGUEZ LUNA JESUS OMAR, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, que el imputado al momento de ser aprehendido suministró los siguientes datos: “MAIKEL STIVEN DURAN GARCIA, indocumentado, de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga el 19-03-87, estado civil soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio indefinido, hijo de Jaime garcia (sic) y Lisbeht Duran ambos vivos, residenciado en la plaza la concordia, hotel los llanos, piso 2, habitación 52, caracas, Distrito Capital (sic)…”.
Posteriormente en la audiencia oral de presentación, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: “…DURAN GARCIA MAIKEL STEVEN, suministró los siguientes datos de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, en fecha 09/03/1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio: vendedor ambulante, nombre de sus padres: JAIME DURAN (v) y LISBETH GARCIA (V), residenciado en: Plaza la Concordia, en pensión Llanos, quien se encuentra INDOCUMENTADO…”.
No obstante, a pesar de haberse identificado en todo momento como adulto, en fecha 22-02-2006 la AGB. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensor Público Penal, actuando en representación del imputado MAIKEL STEVEN DURAN GARCIA, consignó escrito (recibido en el Tribunal en fecha 23-02-2006) mediante el cual remitió anexo la comparecencia tomada a la ciudadana MARIA ALICIA DURÁN, quien consigna la Partida en Original signada bajo el Nro. CA15015596, la cual es del tenor siguiente:
“CA- 15015596
EL SUSCRITO NOTARIO QUINTO DEL CIRCULO DE SAN JOSE DE CUCUTA
CERTIFICA
Que en el libro de Registro Civil 142 Tomo 1 Literal 3, figura inscrito un niño de nombre MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA, nacido el día Diecinueve (19) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) Hijo de LISERTH GARCIA y JAIME DURAN, residente en la calle 10 # 15-16 Barrio Chapinero de Cúcuta, fueron testigos de este acto LUIS FRENCISCO CARDENAS RESTREPO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 13.463.721 de Cúcuta y RODSA TULIA HERNANDEZ, Identificada con la cedula de ciudadanía No. 27.342.721 de Villa del Rosario.
Se expide en la Ciudad de San José de Cúcuta, a petición del interesado, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos mil seis (2.006).
EL NOTARIO
FIRMA ILEGIBLE (SELLO)…”.
De la certificación de Partida de Nacimiento, consignada por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ ante este Tribunal por habérsela suministrado la ciudadana ALICIA DURAN, se desprende que presuntamente el imputado MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA nació el 19-03-1989, es decir, tiene dieciséis (16) años de edad y no dieciocho (18) como lo informó en diferentes actos procesales, y como quiera que se generaron dudas con respecto a la edad del mismo, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señala:
“…Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que cuando existan dudas con respecto a si una persona es adolescente o mayor de edad, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario, de modo que al analizar el caso sub exámine deberá tenerse al imputado MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA, como adolescente, hasta que se logre corroborar su verdadera edad a través de la verificación del documento público, consignado por la ciudadana ALICIA DURAN, o a través de cualquier medio idóneo para ello.-
En tal sentido es importante destacar, que siendo evidente que a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional se procederá a realizar un análisis de las siguientes disposiciones legales:
El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“… El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. (Negrillas y subrayado nuestro).
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 76 regula la competencia en materia penal cuando un imputado es menor de edad, disponiendo:
“Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente…”.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que Tribunales son competentes en los casos relacionados con la materia de adolescentes, disponiendo:
“… Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna…”.-
De manera, que al haber quedado claro que correspondiéndole a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de los Tribunales penales ordinarios, el conocimiento de las causas relacionadas con imputados con más de doce (12) años y menores de dieciocho (18), es menester señalar lo siguiente:
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que si el Tribunal observa su incompetencia deberá declinar la causa al Tribunal correspondiente y visto que en la presente proceso se tiene dudas de la edad del imputado MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA, en tal sentido se tendrá como ADOSLENCENTE y por cuanto es obligación del Estado velar para la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para garantizar sus derechos y garantías, correspondiéndole a la Sección Adolescente de los Juzgados Penales Ordinarios, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 en su único aparte, 4 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase las presentes actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de MICHAEL ESTIBEN DURAN GARCIA y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 en su único aparte, 4 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario, Notifíquese.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. 494-2006 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
EXP. NRO. 4C-1065-06
JJTV/VZV/*