REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Febrero de 2006
196° y 145°

Causa N° 5C970-06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES.-

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA MORNAGHINO SERVELLO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ

DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. LUIS CESAR RUBIO

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO

Por cuanto en esta misma fecha, 01 de febrero del 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en la causa seguida al imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, 34 años de edad, fecha de nacimiento: 29-10-71, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio: buhonero frente al Centro Rosalito, en San Antonio de Los Altos, hijo de Carmen Teresa Suárez (f) y Antonio Terán (v), residenciado en Calle Principal de Quebrada la Virgen, casa Nº 32, Quebrada la Virgen, después de la tercera bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-6208256, este Tribunal para decidir observa:

La ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. ROSA MORNAGHINO SERVELLO, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación de las medidas cautelares sustitutivas revistas en el artículo 256 numerarle 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley de la materia, ocurrieron en Flagrancia.
Por su parte la Defensa, niega rechaza y contradice en su totalidad la solicitud presentada por el Ministerio Público así como cualquier medida de coacción personal que recaiga sobre la persona de su defendido ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los extremos del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no existe ningún medio idóneo o elemento de convicción que demuestre la existencia de la supuesta droga, por lo tanto considera que se han violentado los extremos del artículo 49 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad inmediata de su defendido.
Ahora bien, quien aquí decide, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, como Flagrante, y conforme a lo establecido en el artículo 373 ùltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que practicar, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Asimismo la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal, el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de la materia, asì como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, ha sido el presunto autor del hecho punible por èl imputado, tales como el acta policial inserta en el folio cuatro (4), las entrevistas de los testigos cursantes a los folios 6 y 7 ciudadanos Juan Gabriel Serrano titular de la cédula de identidad N° 15.911.597 y el Pascual Guillermo, cédula de identidad Nº V- 17.744.555, por lo que este, Tribunal acuerda, en virtud de que el imputado JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, ha manifestado en esta audiencia que es trabajador y por no existir peligro de fuga, asi como por haberlo solicitado la Representación Fiscal y en cumplimiento al artículo 253 de la norma adjetiva penal, la imposiciòn al ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 3º que consiste en la presentación del imputado ante el Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, los días jueves y la establecida en el ordinal 4º consistente en la prohibición de salida área de la Gran Caracas sin autorización del Tribunal, por lo que, se ordena la libertad inmediata del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio: buhonero frente al Centro Rosalito, en San Antonio de Los Altos, hijo de Carmen Teresa Suárez (f) y Antonio Terán (v), residenciado en Calle Principal de Quebrada la Virgen, casa Nº 32, Quebrada la Virgen, después de la tercera bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-6208256. Líbrese Boleta de excarcelación. Asimismo se decreta sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Público Penal, en virtud de que considera este Tribunal que no se ha violentado a su defendido la garantìa constitucional establecida en el artìculo 49, todo de conformidad con lo establecido en los artìculos 248, 250 y 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decretan como flagrantes los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, como Flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto la Fiscalía tiene diligencias que practicar, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem, ordenándose remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. TERCERO: Se le imponen al ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 3º que consiste en la presentación del imputado ante el Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, los días jueves y la establecida en el ordinal 4º consistente en la prohibición de salida área de la Gran Caracas sin autorización del Tribunal. CUARTO:Se ordena la libertad inmediata del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066, 34 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio: buhonero frente al Centro Rosalito, en San Antonio de Los Altos, hijo de Carmen Teresa Suárez (f) y Antonio Terán (v), residenciado en Calle Principal de Quebrada la Virgen, casa Nº 32, Quebrada la Virgen, después de la tercera bodega, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-6208256. QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE TERAN SUAREZ, titular de cédula de identidad N° V-11.609.066. SEXTO : Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Público Penal, en virtud de que considera este Tribunal que no se ha violentado a su defendido la garantía constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 1ª, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA